Como hemos comentado en múltiples ocasiones al referirnos al tema de las sociedades profesionales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo (LSP) es una norma imperativa, de modo que sólo quedarán de su ámbito subjetivo de aplicación aquellas sociedades de profesionales que sean en sentido estricto de intermediación, mediación o participación en las ganancias, lo cuál exige la correcta delimitación del objeto social y la coordinación de las restantes cláusulas estatutarias (véase este post y este otro, por ejemplo).
De esta forma, en aquéllos casos en los que se constituya una sociedad de intermediación no sujeta a la LSP, la denominación no puede incluir la referencia a una actividad profesional que pueda inducir a error respecto de la propia naturaleza del tipo social de que se trate. Esta es la conclusión a la que, acertadamente, a mi juicio llega la RDGRN de 23 de septiembre de 2015, que confirma la negativa registral a la inscripción de escritura de constitución por entender que se producía una vulneración del artículo 406 del RRM, y en definitiva de la propia LSP, todo ello en los siguientes términos:
«En este sentido el defecto debe ser confirmado. Ciertamente no nos encontramos ante una sociedad profesional, pues en el objeto social expresamente se dice que «la Sociedad actuará como mediadora y coordinadora en aquellas actividades que, contenidas en el objeto social, tengan la condición de actividades profesionales (conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo)» y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional.
Pero la utilización del término «ingeniería» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería.»