Sociedad Profesional vs Sociedad de Profesionales

Share Button

La Ley 2/2007, como es sabido, introduce la figura de la sociedad profesional «strictu sensu», o profesional persona jurídica, que, hasta dicha fecha, nuestro ordenamiento jurídico no reconocía ni admitía. Se trata de un subtipo societario que puede adoptar cualquiera de las formas sociales de nuestro catálogo legal (con algunas matizaciones), e integra un régimen jurídico de naturaleza imperativa. Quiere esto decir, que la única forma legalmente admitida para que una persona jurídica desarrolle una actividad profesional de modo que se convierta en el centro de imputación jurídica de las relaciones derivadas de la prestación de dicho servicio profesional, es la sociedad profesional.

Ocurre que, con anterioridad a la Ley 2/2007, el Registro Mercantil, merced a una doctrina de la DGRN, admitía la inscripción de figuras similares a la sociedad profesional, pero que no deben ser confundidas con ésta última: nos referimos a las sociedades de profesionales y, entre ellas, muy en particular, la sociedad de intermediación. Dicha sociedad, en sentido estricto, es una persona jurídica que se consituye para intermediar en las relaciones de un profesional persona física con sus clientes, pero no desarrolla por sí misma servicio profesional alguno. Tal construcción teórica, sin embargo, amparaba el acceso al Registro Mercantil de sociedades que materialente eran auténticas sociedades profesionales (no admitidas por nuestro ordenamiento jurídico por aquél entonces). El problema se suscita con la entrada en vigor de la Ley 2/2007, dado que la DGRN en sus primeras resoluciones y dando continuidad a su doctrina sobre las sociedades de intermediación permitía el acceso al Registro como tales de auténcicas sociedades profesionales en sentido estricto, de tal forma que se transformaba la imperatividad de la Ley de Sociedades Profesionales en una simple naturaleza dispositiva. De este modo, seguían accediendo al Registro Mercantil SAs o SLs que soslayando las rigideces del régimen de sociedades profesionales (tendentes a personalizar la estructura capitalista de dichos tipos), actuaban en la práctica como auténticas sociedades profesionales.

A esta situación le pone freno la STS de 18 de julio de 2012 y el consiguiente giro en la doctrina de la DGRN, de la que constituye el más reciente ejemplo, la Resolución de 2 de julio de 2013, en la que se destaca que “una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.”

Dicha doctrina confirma unos principios esenciales en el régimen de las sociedades profesionales que parecían haberse cuestionado en los primeros meses de vigencia de la Ley 2/2007, y pueden resumirse como sigue:

– La Ley 2/2007 es una norma imperativa.

– En conexión con lo anterior, sociedad profesional y sociedad de intermediación satisfacen finalidades y propósitos distintos y no son, por ende, tipos sustitutivos.

– El desempeño de una actividad profesional por persona jurídica sólo puede hacerse con forma de sociedad profesional.

– Para que una sociedad no sea profesional no basta con indicar en el objeto que no lo es, sino que la redacción de éste no debe incluir actividades profesionales y debe manifestarse, además, expresamente la condición de sociedad de intermediación en dicho objeto social.

 

 

 

 

Share Button
  1. Pingback: Sociedades profesionales - Susy Bello Knoll - Susy Bello Knoll

    […] Cazorla, Luis, “Sociedad profesional versus sociedades de profesionales” en http://luiscazorla.com/2013/09/sociedad-profesional-vs-sociedades-de-profesionales/ […]

Leave a Comment

reset all fields