Ley de Emprendedores y Concurso

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Son muchas las entradas dedicadas a la Ley de Emprendedores hasta la fecha, pero en ninguna de ellas me había detenido hasta ésta de forma expresa en las novedades introducidas en la Ley Concursal, dado que su complejidad exigían un estudio detallado de las mismas. Se trata en esta materia de una reforma compleja en la que además respecto de alguna cuestión parece incurrirse incluso en contradicciones internas. Como por todos es sabido a estas alturas, la Ley de Emprendedores incluye en la Ley Concursal tres grandes novedades, a saber, (i) el acuerdo extrajudicial de pagos, (ii) en conexión con lo anterior, el concurso consecutivo y, (iii) finalmente, el discharge, fresh start, o quita de deudas.

Un análisis detallado de todas estas cuestiones podréis encontrarlo en el artículo de la profesora Juana Pulgar, incluido en el último número de la revista EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. Adicionalmente, se han hecho públicas a través de una nota, las conclusiones de la reunión de análisis de las novedades expuestas por parte de los 11 jueces de lo Mercantil de Madrid, el pasado 11 de octubre, documento de interés interpretativo de la reforma, que podéis consultar aquí. Cierto es que dicho documento tiene un alto valor interpretativo, pero no lo es menos que este tipo de reuniones colectivas de jueces, por mucho que se identifiquen claramente los fines no jurisdiccionales de lo pactado y acordado, parecen contradictorias precisamente con el ejercicio individual de la función jurisdiccional que a cada uno de ellos corresponde, dado que si se trata de unificar criterios, esa es una de las funciones del sistema de recursos procesales.

Dicho lo anterior, me detendré en particular y de forma muy sintética, en la regulación de la quita de deudas, segunda oportunidad, o discharge, respecto del cuál, es preciso destacar que la Ley de Emprendedores ha previsto el régimen de exoneración de deudas más amplio y laxo de nuestro entorno jurídico (Alemania, Francia o Italia), parece que tomando el modelo italiano (modelo de quita empresarial), se produce una aproximación al modelo alemán (quita para toda persona física). Lo anterior supone que se fractura el artículo 1911 del Código Civil, en un ordenamiento en el que no existe cultura alguna de discharge y en el que tradicionalmente las situaciones de insolvencia (quiebras) tenían un matiz punitivo o sancionador, de una forma más intensa que en cualquiera de los ordenamientos jurídicos citados, en un proceder muy característico de nuestro legislador en los últimos años: se adoptan instituciones ajenas a nuestra tradición jurídica, de modo que no se opta por las versiones moderadas de dichas instituciones, sino que se introducen los modelos más avanzados, sin que exista una madurez social y jurídica para ello. Veremos el resultado.

En todo caso, las clases de la exoneración de deudas general y no sectorial regulada en la Ley Concursal tras la reforma de la Ley de Emprendedores pueden sintetizase como sigue (el lector puede encontrar también un detallado análisis de la cuestión con una valoración crítica en los recientes posts (aquí y aquí)de la profesora Matilde Cuena en ¿Hay Derecho?):

1. La regulación de la exoneración de deudas se recoge en los artículos 178.2 y 242.2.5 de la Ley Concursal.

2. En la regulación de la exoneración de deudas se obvia el concepto de emprendedor, que hemos criticado aquí, y se toma en consideración al deudor persona física, empresario o no.

3. Parece que la quita o exoneración de deudas se reconoce a personas físicas o naturales y no a personas jurídicas (así se pronuncian los jueces de lo Mercantil en el documento antes indicado), dado que el artículo 178. 2 no hace referencia a las personas jurídicas y los efectos de la conclusión del concurso respecto de estas últimas se contemplan en el artículo 178.3 de la LC. Entiendo, desde mi conocimiento limitado en esta materia, que esta interpretación es la más satisfactoria (en sentido contrario se manifiesta, por ejemplo, la profesora Juana Pulgar en el artículo indicado antes, a partir del artículo 242.2.5 de la Ley Concursal).

4. Entendemos que el artículo principal del régimen de exoneración de deudaes el artículo 178.2 de la Ley Concursal y el artículo 242.2.5 debe ser interpretado en relación con el primero. Esto significa que la quita se prevé respecto del deudor persona física sea empresario o no, pero en el caso de que sea empresario podrá acceder a la quita vía acuerdo extrajudicial de pagos y concurso consecutivo, de tal forma que los requisitos para la quita final de la deuda sean menos exigentes, de lo que se infiere que para la quita se favorece al empresario que haya intentado alcanzar acuerdo extrajudicial de pagos (podrá acceder a la quita simplemente con que se hayan satisfecho créditos privilegiados y contra la masa, mientras que de otra forma habría que haber satisfecho también, según el artículo 178.2 de la Ley Concursal, el 25%  de los créditos ordinarios).

Se trata, como puede apreciarse, de un sistema de exoneración de deudas de naturaleza mixta (para todo deudor persona física pero con un tratamiento más beneficioso para el empresario), y de compleja redacción, como acredita el hecho de que haya sido necesaria una interpretación previa a su entrada en vigor por parte de los jueces de lo Mercantil de Madrid.

 

 

 

 

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  1. Profesor Velasco 1 nov 2013 | reply

    Excelente blog que recomiendo a los profesionales del Derecho y a mis alumnos para que estén informados de las novedades mercantiles, comentadas con rigor y acierto.

    • Luis Cazorla 3 nov 2013 | reply

      Muchas gracias querido Guillermo. Un abrazo fuerte.

  2. Alejandro MF 12 nov 2013 | reply

    Recientemente en el suplemento semanal de ABC de domingo 10 de noviembre sobre Empresa, se publicaba que el número de concursos en España en el año 2013 había aumentado en torno a un 25% respecto al año anterior a pesar de la supuesta «mejoría» de la economía. Se apuntaba también a que el concurso de acreedores en el 4% de los casos daba lugar a la desaparición de la sociedad por los elevados costes que supone, sin que se de la oportunidad de reestructurar la sociedad o buscar alternativas a la desaparición de la empresa. Como dato relevante en España la mitad de las empresas creadas no llegan a los 5 años de supervivencia. Además también se destacaba que el concurso terminaba con mayor porcentaje en liquidación de la sociedad entre las pymes (por el elevado coste anterior dicho) y que muchas de ellas ni si quieran acudían a la Ley concursal por la cuantía que suponía.

    En el suplemento se señalaba que con la nueva Ley de Emprendedores parte de este problema se solucionaba con la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, mediante la cual no se podrá acudir contra su patrimonio si reúne las características que le definen. ¿Piensa usted que esta figura va a suponer un cambio en la tendencia entre las pequeñas empresas o va a ayudar a que el «emprendedor» no tenga que echar el cierre a su negocio, o, más bien será irrelevante en cuanto al concurso de acreedores se refiere?

    • Luis Cazorla 13 nov 2013 | reply

      Buenos días, muchas gracias por tomarte el tiempo de comentar la entrada. Como en posts de blog hemso comentado, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, es una medida de cara a salir en la foto. Puro humo que lleva a engaños (es preferible la sociedad limitada unipersonal). Lo que se está fomentando es un emprendimiento de mala calidad.

  3. Alejandro MF 14 nov 2013 | reply

    Gracias por su respuesta. Un saludo

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