Administradores sociales y comunicación de conflictos de interés

Share Button

En anteriores posts relativos a las principales novedades de la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, nos hemos detenido en la reordenación que de los deberes de los administradores sociales hace la misma, de forma que a la vista de la incorporación de la business judgement rule, el deber de diligente administración pasa a un segundo plano de importancia, ocupando su lugar el deber de lealtad con el interés social.

Dicho deber de lealtad con el interese social, se manifiesta entre otras actuaciones en la necesidad de evitar conflictos de interés (228 e), lo que se concreta en evitar un conjunto de situaciones descritas en el propio artículo 229 LSC, que podrán ser, en su caso, dispensadas en los términos del artículo 230 LSC. Tiene especial importancia este novedoso sistema de auto evaluación por parte del administrador social de la concurrencia de una situación de conflicto de interés directo o indirecto, a los efectos de su comunicación, tal y como prevé e artículo 229. 3 de la LSC

«3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.»

Este nuevo planteamiento del deber de lealtad con el interés social y del conflicto de interés (artículo 229 LSC), ha suscitado no pocos conflictos en la práctica de los últimos meses, en la elaboración y auditoría de las cuentas anuales. En este sentido, parece que la nueva redacción de la LSC abandona el criterio de comunicación de participaciones societarias de los administradores sociales, por otro de auto evaluación de la situación de conflicto de interés, en la que sólo deben ser comunicadas las situaciones que constituyan dicho conflicto directo o indirecto en los términos del artículo 229 LSC, no cualquier tipo de participación social.

Share Button
  1. Alex Plana 15 abr 2015 | reply

    Como suele ser habitual me adhiero a tus apreciaciones. El cambio de enfoque en la responsabilidad de los administradores es considerable.

    Otro punto a destacar es que el art. 229.1 f) LSC impide autorizar casos de conflicto de interés permanente. Por lo tanto, permite a la junta autorizar casos concretos. Sin embargo, el art. 230.3 LSC permite autorizar al administrador a competir con la sociedad de forma permante. En este sentido habría que concretar los supuestos que permite cubrir esa competencia.

    A efectos prácticos la provisión del art. 229.1 f) LSC deja de ser una norma imperativa para estar a disposición de la junta general de socios. Para ver un caso real donde la autorización de la junta quede sin efecto por aplicación del art. 229.1 f) LSC, presumiblemente alegado por un socio minoritario, será muy difícil de ver.

    Saludos.

Leave a Comment

reset all fields