Condición resolutoria tácita vs Condición resolutoria expresa

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Los efectos resolutorios de un contrato bilateral recíproco pueden resultar de la aplicación de la condición resolutoria tácita regulada en el artículo 1124 del CC, para cuya aplicación la jurisprudencia del TS tiene establecidos una serie de requisitos que han de acompañar al incumplimiento contractual (no todo incumplimiento justifica una resolución contractual: ha de ser esencial, por ejemplo); pero también pueden provenir de una condición resolutoria expresa, pactada por los contratantes al amparo de lo dispuesto por los artículos 114 y 1123 del CC. En estos casos, la esencialidad del incumplimiento no es un juicio que deba hacerse para la resolución contractual, porque las partes ya han establecido de forma expresa en el contrato lo que ha de considerarse esencial, al recoger la condición resolutoria expresa. Algo que parece claro, pero no siempre se diferencia en la práctica forense, deliberadamente o no.

El anterior planteamiento se puede leer de forma clara y concisa en la reciente STS de 12 de noviembre de 2014, relativa a la resolución de un contrato de arrendamiento financiero o leasing por el impago de una única cuota del contrato.

El TS señala al respecto lo siguiente, que destaco por su interés:

«En este sentido, la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial, pero no podemos aceptar la vinculación que la Audiencia Provincial pretende dar a la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2008 , la cual versaba sobre contrato arrendaticio urbano, que no se asemeja más que en parte del nombre al ahora analizado, en el que junto con el arrendamiento financiero se recoge una opción de compra, instrumentos contractuales de tan diferente naturaleza jurídica que no podemos asimilarlos en sus causas, objetivos y efectos.

Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677/2006 ), que el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria .

Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal.

Dicha condición resolutoria expresa tiene como cobertura legal el art. 1114 del C. Civil , en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados.

En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato, cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento del pago de una anualidad, atribuyéndole tan esencial importancia que prevén la resolución del contrato, acompañada incluso de una cláusula penal, lo que refuerza la importancia que las partes dieron al cumplimiento estricto.«

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