Facultades de representación de administradores y limitaciones estatutarias

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El ámbito de las facultades de representación de los administradores sociales y sus límites es un tema que ha recobrado vigencia en el debate jurídico-societario a raíz de la introducción del artículo 160-f) en la LSC por la Ley 31/2014, en particular, la potencial aplicación analógica del artículo 234.2 a los casos de ausencia de autorización de Junta para la venta de activos esenciales. Más allá de lo anterior, la problemática del ámbito del poder de representación de los administradores sociales y de la eficacia de sus limitaciones estatutarias es un tema que la doctrina de la DGRN ha resuelto de forma idéntica, sobre la base de una doctrina consolidada desde el año 1990, en el sentido dispuesto por el artículo 234 de la LSC: el ámbito del poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros sus limitaciones (gozan por lo tanto, exclusivamente, de una validez interna).

Es el caso de la RDGRN de 17 de septiembre de 2015 en la que puede leerse lo siguiente:

«1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales: 1.o (…). 2.o Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo».

2. La cuestión relativa al ámbito de representación de los administradores de sociedades de capital en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (vid. artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el artículo 9 de la derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).»

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  1. Emilio 23 oct 2015 | reply

    Efectivamente la doctrina en este sentido es clara y reiterada, por lo que entiendo que en casos en el que el poder de representación se realice de forma abusiva o desleal hacia la sociedad o hacia el resto de socios, normalmente minoritarios, cabría acción social de responsabilidad e includo acción individual en caso de que se cause perjuicio al patrimonio personal del socio, ¿estoy en lo cierto?

    Un saludo

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