Aumento de capital, y compensación de créditos inmediatamente anteriores

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La Resolución de la que os doy noticia en este post, ya ha sido comentada por mi buen amigo el profesor Miquel en su blog, por lo que carece de novedad alguna. Sin embargo, por su interés no me resisto reseñarla brevemente. Se trata de la RDGRN de 2 de octubre de 2015 que se refiere a los siguientes hechos:

1. Una sociedad de responsabilidad limitada acuerda por unanimidad, en junta general y universal celebrada el día 26 de diciembre de 2014, llevar a cabo un aumento de capital por compensación de créditos previa renuncia de los socios al ejercicio de su derecho de asunción preferente. Entre los créditos aportados consta uno que corresponde a una persona física en concepto de préstamo que realizó a la sociedad para la compra de activos en fecha 19 de diciembre de 2014. La registradora suspende la inscripción al considerar que la cercanía de fechas impide considerar la aportación como crédito contra la sociedad eludiéndose el régimen imperativo existente para las aportaciones de dinerario. El Notario recurrente entiende lo contrario.»

Pues bien, la DGRN rectifica la calificación registral que se ampara en una presunción de aportación de dinerario por la proximidad de las fechas del préstamo con el aumento de capital social, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones (en esencia, la realidad de los hechos y negocios jurídicos acontecidos y la adopción de los acuerdos por unanimidad y en Junta Universal):

«Es cierto que en el supuesto que da lugar a la presente llama la atención la cercanía entre la entrega de dinerario a la sociedad en concepto de préstamo y su conversión en capital como consecuencia del pertinente acuerdo social. No existe sin embargo indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital.

Tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 de la Ley de Sociedades de Capital. Como resulta de los hechos la junta general de la sociedad se reúne en sesión universal y toma sus acuerdos por unanimidad, y por lo que respecta al acuerdo de aumento, previa renuncia de los socios a su derecho de adquisición preferente (pese a no ser técnicamente preciso). No existe en consecuencia interés protegible ni se produce circunstancia alguna para entender que el aumento acordado ha tenido como finalidad la postergación del derecho individual de los socios que no han acudido a la asunción.»

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