Hace unos días me hice eco de la prohibición de las operaciones de financiación TPO acordada por la FIFA y recogida en su Circular 1464 en el fútbol. Pues bien, me detengo hoy, en un post algo más largo de lo normal (disculpadme por ello), en un análisis más extenso de dicha prohibición.
Pues bien, el nuevo sistema se articula en torno a dos prohibiciones, a saber, (i) la prohibición de influencia que se extiende y refuerza, y (ii) la prohibición de operaciones de financiación TPO de cualquier tipo. En todo caso, las novedades incluidas en los nuevos preceptos pueden resumirse de la siguiente forma:
1) Definición de tercero
Se define el concepto de tercero muy amplio a los efectos del RETJ de tal forma que tendrán tal consideración “parte ajena a los dos clubes entre los cuáles se traspasa a un jugador, o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo inscrito previamente.”
Tiene, por tanto, la condición de tercero no sólo cualquier operador económico distinto de clubes y jugadores, sino los propios jugadores, y aquéllos clubes que no sean el club de origen y el destino, o cualquier otro club anterior en los que el jugador haya estado inscrito.
2) Prohibición de influencia contenida 18 bis
Junto con la prohibición específica de las operaciones de TPO a las que se refiere el artículo 18 ter introducido, el artículo 18 bis prohíbe de forma expresa que ningún club concierte un contrato que permita a clubes contrarios y viceversa o a terceros, “asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre trasferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”
Dicha prohibición de influencia se extiende a cualquier contrato que atribuya a un tercero la facultad de influir en asuntos laborales, políticos o de actuaciones del club. Parece que, con las dificultades propias que ocasiona una redacción que es confusa, dicha prohibición alcanza, por ejemplo, a cláusulas típicas de cesión de jugadores entre clubes de fútbol como la conocida “cláusula del miedo”, esto es, las cláusula que impiden al jugador cedido jugar contra el club cedente.
3) Prohibición TPOs
El artículo 18 ter recoge la prohibición de operaciones de TPO, en un sentido material y muy amplio , de forma que se incluyen en la prohibición cualquier tipo de contratos en los que se conceda financiación por parte de un tercero en los términos definidos vinculada a la obtención de unos ingresos por traspasos o fichajes de futbolistas. No es sólo que se prohíba la influencia, sino que se prohíbe cualquier tipo de contrato de esta naturaleza, más allá de que a través de él se ejerza o no una influencia real. Se parte, por lo tanto, de una presunción normativa de que este tipo de contratos generará una influencia no deseada, de tal forma que la prohibición se extiende a cualquier tipo de operación TPO y, en todo caso, en sentido material y amplio (la prohibición comprende por ello no sólo las cláusulas más agresivas, sino cualquiera que implique participar en los derechos económicos vinculados a los federativos de un jugador, aunque no ocasiones directamente influencia en el club financiado).
Por último, “a finales de abril de 2015”, todos los contratos en vigor afectados por la prohibición deberán registrarse junto con sus anexos de cualquier tipo en el Transfer Matching System (TMS) de la FIFA.
4) Disposiciones derecho transitorio
Las disposiciones de derecho transitorio de la nueva redacción del RETJ son poco claras y confusas en su redacción. Parece que la reforma entra en vigor el 1 de enero de 2015, pero que la aplicación efectiva del artículo 18 ter, se pospone al 1 de mayo de 2015, de modo que se reconoce una breve “vacatio legis” de apenas 4 meses. A los efectos del nuevo artículo 18 ter, esto es la prohibición de las operaciones de financiación TPO, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la reforma (hasta el 31 de diciembre de 2014), “seguirán siendo válidos hasta su fecha de vencimiento contractual”, sin que se pueda “prolongar su vigencia”, mientras que los celebrados entre la entrada en vigor de la reforma y el 30 de abril de 2015 sólo podrán tener un máximo de un año de vigencia.
5) Valoración de la reforma
A nuestro parecer la reforma no puede ser valorada positivamente, dado que partimos de una posición de defensa de una financiación de los clubes via TPOs, sometida a transparencia, control, a través de una regulación ad hoc. Hubiéramos preferido regular y no prohibir.
Más allá de esa crítica de fondo, lo cierto es que la medida de prohibición impuesta presenta una redacción confusa que podría ocasionar problemas de interpretación, lo que ineludiblemente conducirá a una nada deseable inseguridad jurídica. Se ha optado por una prohibición material y amplia que implica que en la delimitación de las actuaciones prohibidas no se haya empleado una redacción excesivamente precisa.
Poco preciso nos parece, por ejemplo, el alcance de la vigencia de los contratos TPOS suscritos antes del 31 de diciembre, y no resulta tampoco comprensible por qué la redacción del artículo 18 bis 2 y del 18 ter 6, en cuanto a la posibilidad de actuación de la Comisión Disciplinaria dela FIFA en caso de infracción de los respectivos preceptos, no coinciden.
Finalmente, una problemática mayor alcance podría plantear la nueva prohibición tanto desde la perspectiva del Derecho Comunitario y Nacional de Defensa de la Competencia, como desde la propia del alcance y efectos de las sanciones que la Comisión disciplinaria de la FIFA pudiera, en su caso, imponer.