Resumen de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre de reforma de la LSC y (II)

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Publicaba el jueves pasado el primero de dos posts relativos a las principales novedades introducidas por la Ley 31/2014 en la LSC, de modo que exponía en él los aspectos de la reforma relativos a la Junta General de socios. Me detengo, a continuación, las reformas que afectan al régimen y funcionamiento de los administradores sociales, con especial detalle en lo relativo al Consejo de Administración:

Modificaciones comunes a los administradores de la sociedad, cualquiera que sea la forma que adopte el órgano de administración:

1) En materia de deberes de administradores sociales  se contiene una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.

2) Respecto a la remuneración de los administradores Los estatutos sociales deben establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital (art. 217 LSC). En particular, se establece que el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir y que podrán consistir, entre otros, en: a) una asignación fija; b) dietas de asistencia; c) participación en beneficios; d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución; e) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administradores y; g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Por lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día. En el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros. De esta forma se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.

 Modificaciones relativas al Consejo de Administración

3) En cuanto a la delegación de facultades del Consejo de Administración, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivos en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad, que deberá ser incorporado como anexo al acta de la sesión (art. 249.3 LSC). Asimismo, en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir cantidades o conceptos que no estén previstos en ese contrato, que, por otro lado, deberá ser conforme con la política de remuneraciones aprobada, en su caso, por la Junta General (art. 249.4 LSC). Se concretan además un conjunto de  facultades indelegables del Consejo de Administración, en particular, aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión (enumeradas en el nuevo artículo 249 bis).

4) Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 245 LSC, que establece que el consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, con la finalidad de que mantenga una presencia constante en la vida de la sociedad.

5) Se incorporan una serie de medidas dirigidas a contribuir al correcto funcionamiento del Consejo de Administración de las sociedades cotizadas. Así, se establece la obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo y se regula que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además se garantiza que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos. Se prevén dos novedades en cuanto a la figura del presidente: se contemplan de forma expresa sus funciones (ampliables por los estatutos y el reglamento del consejo) y se establece que, cuando el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo de administración deberá nombrar necesariamente un consejero coordinador entre los consejeros independientes que ejerza de contrapeso. Además, se regulan las funciones del secretario del consejo de administración, se definen las distintas categorías de consejeros, hasta ahora reguladas mediante orden ministerial, y se limita el periodo máximo de mandato de estos, que no debe exceder de cuatro anos, frente a los seis que, con carácter general, se establecían previamente.

Por otro lado, se prevé la posibilidad de que el consejo de administración pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la existencia de una Comisión de auditoria y de una, o dos comisiones separadas, de nombramientos y retribuciones. En ambos casos, las comisiones estarán compuestas únicamente por consejeros no ejecutivos, recayendo siempre la presidencia en un consejero independiente.

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