El artículo 363.1 c) de la LSC recoge como una de las causas de disolución de las sociedad de capital «La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social», lo que suscita la necesidad de dotar de contenido y alcance al «fin social» como concepto distinto del «objeto social».
Pues bien, la jurisprudencia del TS en relación con dicho concepto ha manifestado en reiteradas ocasiones que a diferencia del objeto social, el fin social es «el del ejercicio de la actividad estatutaria para la obtención de beneficios» (i.e STS 16 de febrero de 2006). De este modo, afirma el Supremo que la sociedad carece de fin social cuando no puede realizar el fin para el que se constituyó, que no es otro que obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social. En todo caso,la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social no debería confundirse con la existencia de dificultades y obstáculos, económicos o de otra clase, que hagan desaconsejable o poco prudente continuar la actividad social, desde el punto de vista de la obtención de beneficios; sino que debe tratarse de una total imposibilidad objetiva verdadera y manifiesta, y por tanto definitiva de realizar el fin social.