La cesión de contratos y el necesario consentimiento del cedido

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La cesión de contratos como categoría específica, constituye un negocio jurídico atípico, trilateral, que precisa como elemento esencial para que sea efectiva, el consentimiento del cedente, el del cesionario, y también del cedido.

A este negocio jurídico atípico se refiere, incluyendo un resumen de la doctrina jurisprudencial del Supremo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014. En dicha Sentencia puede leerse lo siguiente:

«Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 (RJ 1949, 947) , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 (RJ 1982, 6933) , 23 de Octubre de 1.984 (RJ 1984, 4972) , 4 de Febrero de 1.993 (RJ 1993, 825) y 5 de Marzo de 1.994 (RJ 1994, 1653) ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria«.
 (…)

«La cesión de contrato consiste «en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido», de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil (LEG 1889, 27) , aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 (RJ 1982, 6933) declara que «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión». Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( sentencias de 9 diciembre 1997 (RJ 1997, 8967) , 9 diciembre 1999 (RJ 1999, 8535) , 21 diciembre 2000 (RJ 2000, 10132) y 19 septiembre 2002 (RJ 2002, 8561) ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 (RJ 1997, 8967) , «la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual».

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