Al respecto de la insufrible dicotomía justicia ordinaria/justicia deportiva

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Los recientes casos Real Murcia CF y Pedro León (del cuál parece que se conocerá mañana el auto de medidas cautelares en el seno de la demanda promovida por la AFE frente a las normas de control presupuestario de la LFP y sus aplicación al Getafe en relación con el jugador Pedro León), han dado pie un renovado y alegre uso, muy generalizado, de la tan manida dicotomía justicia ordinaria/justicia deportiva.

Se trata de un tándem de conceptos que, desgraciadamente, ha calado hondo, de forma que pareciera que la justicia deportiva es una suerte de justicia especial. Pues bien, el correcto análisis de muchas de las cuestiones jurídico-deportivas que copan páginas de actualidad exige precisar el alcance de dichos conceptos, cuando de disputas y contiendas en el ámbito deportivo español se trata (dejamos al margen organizaciones internacionales -UEFA y FIFA por ejemplo- y el sometimiento de la revisión de sus decisiones al TAS). La mal contrapuesta a la justicia ordinaria, «justicia deportiva», responde a la estructura de revisión propia de los actos administrativos procedentes de AAPP, en el que a la revisión en sede administrativa como privilegio propio de aquéllas, le sigue la posible revisión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, orden tan perteneciente a la denominada coloquialmente y sin ningún rigor jurídico justicia ordinaria, como el orden jurisdiccional civil; aquél al que se vincula el concepto de justicia ordinaria.

No se trata, por lo tanto, en el ámbito interno, y en relación con las decisiones adoptadas por AAPP y organizaciones de naturaleza privada con funciones jurídico-público delegadas españolas, de contraponer justicia ordinaria a deportiva, sino orden jurisdiccional civil (en el que se analizan cuestiones de Defensa de la Competencia por parte de los Juzgados de lo Mercantil, por ejemplo), y revisión administrativa (TAD) y ulterior en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Subrayo lo anterior, porque la respuesta a la posibilidad del enjuiciamiento por el orden jurisdiccional civil de actuaciones de clubes deportivos, debe plantearse desde las normas competenciales, y no en términos de privilegios de una justicia frente a otra; un planteamiento éste que conduce al debate por derroteros distintos de los estrictamente jurídicos.

Debatamos si una decisión puede ser sometida a los Jueces de lo Mercantil del orden jurisdiccional civil, o si por el contrario debe mantenerse su enjuiciamiento en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo; pero abandonemos la dicotomía justicia ordinaria/justicia deportiva, que conduce a errores.

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