Pagaré, antefirma, y representación cambiaria por administradores sociales

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La STS de 24 de marzo de 2014 que podréis consultar aquí, afronta la cuestión de la representación cartácea o cambiaría de un administrador social respecto de la sociedad que administra, cuando en la antefirma del pagaré no conste dicha representación de forma expresa, (artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Existe obligación cambiaría de la sociedad administrada aunque formalmente no conste dicha relación en la antefirma del pagaré, si en juicio se acredita que la tanto la deuda de la sociedad, como la relación de representación existen, de modo que se flexibilizan los requisitos formales de la representación cambiaría o cartácea.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, en el que puede leerse como fundamento de su fallo, lo siguiente:

«el hecho de que sean responsables de la deuda expresada en el pagaré los administradores firmantes sin expresión de actuar en nombre o representación de la entidad demandada, y sin sello ni señal ninguna que revele a la sociedad, ello no significa que sean los únicos responsables cuando, como en el caso, de alguna manera consta y se prueba en juicio la responsabilidad de dicha sociedad: no ya es que se reconozca por ésta que la deuda responde a una relación comercial entre ambas entidades (en la que no intervienen personalmente, como personas físicas, los firmantes) y que los trabajos a que obedece la cantidad debida fueron hechos a favor de dicha sociedad, y que también los firmantes son administradores de la misma, sino que en el título consta la sociedad o se expresa suficientemente a la misma (sic) si resulta conocido por ambas entidades y sobre todo por la acreedora que la cuenta corriente contra la que se libra el pagaré es titularidad de la sociedad, no de los firmantes…..

Y, a todo ello,  añade que «las infracciones llevadas a cabo por la sociedad, a través de quien actúa por ella como son los administradores firmantes, al no expresar antefirma ( art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) ni modo de identificar claramente al tercero en nombre de quien actúan, no puede beneficiar a dicha infractora y perjudicar a la acreedora. Máxime cuando entre ambas entidades ya se había actuado así respondiendo la sociedad ahora apelante, que no puede ir contra sus propios actos si había asumido deudas en iguales circunstancias.»

Partiendo de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que «…ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre , anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.»

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