Leasing y Concurso: la STS de 24 de marzo de 2014

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La STS de 24 de marzo de 2014 (al igual que la STS de 25 de marzo de 2014), aborda la problemática de la calificación como créditos concursases o créditos contra la masa de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing, posteriores a la declaración de concurso, y su relación con el artículo 61 de la LC.  El análisis de la naturaleza de estos créditos no es una cuestión nueva, dado que en fechas recientes el TS ha tenido ocasión de pronunciarse en los mismos términos en los que en estas dos Sentencias seguidas lo hacen, de forma que el análisis se centra en la existencia de una relación bilateral recíproca en fase de génesis o funcional, al distinguirse entre un sinalagma genético o funcional.En el caso analizado por la Sentencia, afirma el TS que no existe sinalagma funcional determinante de la aplicación del artículo 61.2 de la LC, y sólo genético o en origen, dado que la arrendadora financiera había cumplido sus prestaciones antes de la declaración de concurso, y por el contenido y ejecución del contrato no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a al exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante. Se trata, en definitiva, de limitar la aplicación del artículo 61.2 LC y la calificación de los créditos como contra la masa, a partir de la discutible construcción del sinalagma funcional como el determinante de la aplicación de aquél precepto.

El TS llega a la anterior conclusión sobre la base de las siguientes consideraciones:

«Para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, ex art. 61.2, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento.

La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, que exista una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí requieren que ambas sean principales.

Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación: se crea el vínculo, la lex privata , en el momento de la perfección del contrato. Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior , lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional . La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional, siendo de aplicación el art. 61.1 LC .

En principio debemos concluir que el arrendamiento financiero, es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero «puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado – garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros – excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada – artículo 1554, ordinal tercero- «.

La STS núm. 44/2013 de 23 de Enero , señala: » no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato…

>> Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica…

>> En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora – autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

>> De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado – por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.»

En el caso particular, las pólizas de leasing de MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, SAU tienen una condición general del siguiente tenor:

» 2. Objeto del contrato.- Los bienes objeto de este contrato han sido adquiridos por el arrendador financiero, con el exclusivo fin de ceder su uso al cliente (arrendatario financiero) y siguiendo las especificaciones y la elección efectuada por éste, que ha determinado la clase, marca, modelo, características técnicas y demás condiciones de dichos bienes, así como el proveedor de los mismos.

Por ello, el arrendador financiero no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a al exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante. Sin perjuicio de ello, si el cliente se propusiese ejercitar fehacientemente al arrendador financiero con una antelación mínima de quince días». (énfasis añadido)

No es difícil colegir que se trata de una estipulación por la que, primero, la entidad arrendadora no asume ninguna responsabilidad respecto del bien cedido (idoneidad, funcionamiento o rendimiento) y, en segundo lugar, subroga al cliente arrendatario todos los derechos, acciones y garantías frente al proveedor o fabricante.

Por ello, cabe concluir que el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación y, por tanto, desde este punto de vista, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad funcional , pues si bien es cierto que el arrendatario está obligado a seguir satisfaciendo las cuotas pactadas y la arrendadora está obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión del bien al arrendatario, tal obligación, a los efectos del art. 61 LC , no constituye  más que un deber de conducta general implícito en el » pacta sunt servanda «, insuficiente, por sí sola, para atribuir al crédito de la arrendadora por las cuotas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, como créditos contra la masa.»

 

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  1. Juan Aguirre 10 abr 2014 | reply

    Que tal Luis?

    Enhorabuena por tu blog, siempre interesante.

    Consolidada la doctrina del T.S. sobre la calificación que merecen las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero en función del clausulado de cada contrato, suponiendo la consideración del contrato de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones pendientes, declarado el concurso, únicamente, a cargo del arrendatario, implicaría que no puedan ser de aplicación a este contrato los artículos 56.1 c) y 155.2 de la Ley Concursal, dado que la acción a la que se refiere el art. 56.1 c) Ley Concursal es la del art. 250.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destinada a la restitución de la posesión cedido en uso previa resolución -por incumplimiento, se entiende- del contrato y no es posible instar la resolución del contrato declarado el concurso ya que dicha posibilidad solo está prevista para los contratos con obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes. Como lo ves?

    • Luis Cazorla 15 abr 2014 | reply

      Muchas gracias Juan por tus palabras. Vaya por delante que de Derecho Concursal sabes tú mucho más que yo, pero la doctrina de la reciprocidad genética/funcional a mí no me convence y genera disfunciones como la que planteas. Coincido con tu análisis.

  2. Juan Aguirre 10 abr 2014 | reply

    Otra cuestión: Sunpongamos la consideración de un contrato de arrendamiento financiero en el que, declarado el concurso, solo el arrendatario mantiene obligaciones pendientes de cumplimiento-básicamente, el pago de la renta mensual pactada-conforme a la doctrina del T.S. las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso serían créditos con privilegio especial ex art. 90.1.4º. Abierta la fase de liquidación ese privilegio otorgaría al arrendador el derecho a cobrarse su crédito con el valor que obtenga en subasta del mismo ex. 155.4. Ahora bien, no sería más lógico que dado que el bien ya es propiedad del arrendador financiero ese privilegio se tradujera en un derecho a la recuperación de la posesión del bien sin obligarle a pasar por el tramite de la subasta? Se devuelve el bien al arrendador y su crédito pasa a ser crédito ordinario y ya esta, no te parece?

  3. Dr. Harris 2 may 2014 | reply

    Perdón por la intromisión.
    En caso de inicio de fase de liquidación (e incluso vencimiento del contrato pactado), es la hora de la recuperación del bien cedido en arrendamiento financiero por la vía del art. 80 LC, toda vez que el usuario ha perdido el derecho de uso, si interesa al arrendador, claro, por los costes de retirada y desmontaje y por el precio de venta en el mercado del bien.
    En esos casos, se le suele hacer un favor a la AC retirando los trastos….
    Saludos.

  4. Dr. Harris 2 may 2014 | reply

    Por cierto, mi enhorabuena por el blog.
    Tanto por el formato como por los contenidos.

  5. Germán López 24 sep 2014 | reply

    Siento no estar de acuerdo. El contrato de arrendameinto financiero es por definiciión un contrato sinalagmatico, de tracto sucesivo y desde luego en todo momento con prestaciones pendientes de cumplir por ambas partes. Lo que ha hecho el TS en cinco sentencias es negar aqule carácter a pesar de que la propia LC incluye al af en el articulo que se refiere a los co ntratos con pres. reciprocas, con el argumento de que hay que analizar contrato a contrato. Pues bien TODOS los co ntratos de leasing en España exoneran al arrendador absolutamente. Ergo, ¿a qué idílico contrato de leasing se refiere el TS. Además, el Ante Proy de Codigo Mercantil (articulo 576) expresamente establece que la única obligación del arrendador es la de ceder el uso y mantener pacíficamente en él al arrendatario. Es, insostenible jurídicamente negar el caracter de contrato de prestración recíproca a un leasing, ya que como se ha dicho en el blog, las partes pueden pactar todas las exenciones de responsabilidad del arrendador posibles, pero digan lo que digan los contratos, siempre subsistirá (ontológicamente, podríamos decir) la cesión del uso mensual a cambio de cuota mensual. Reciporcidad total.

  6. Yo tengo un concurso donde la compañía de leasing era propiedad de la entidad donde estaba cuenta concursal, y le ha permitido y se ha cobrado la cuotas del concurso durante su tramitación. Realmente son cuotas generadas durante el concurso, pero ello implica el privilegio especial del que habláis, pero la cosa está hecha y pienso que si la administración concursal interpone una demanda para recuperar las cuotas cobradas así, la perderá.

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