La UEFA y la pretendida nulidad de la «cláusula Courtois»

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El Derecho deportivo sigue dando que hablar, en este caso, la eficacia de las normas propias de la UEFA (una entidad de derecho privado) sobre la autonomía de la voluntad de las partes reflejada en una cláusula de un contrato de cesión de un jugador profesional: el portero Thibout Courtois.

Desde la clasificación de Atlético de Madrid y Chelsea para las semifinales de la UCL se venía hablando de la «cláusula del miedo» suscrita entre ambos clubes en el marco de la cesión de Courtois al Atlético de Madrid. Sin entrar en la razonabilidad de las mismas, son cláusulas que establecen que para que el jugador cedido pueda jugar contra el club cedente, el club al que se le cede, debe abonar una suerte de cláusula penal o indemnización, bajo el siguiente planteamiento: el jugador cedido no podrá jugar frente al club cedente salvo que se indemnice a éste.

Se trata de cláusulas contractuales muy frecuentes en el ámbito de las cesiones, en las que el club cedente trata de minimizar el riesgo de sufrir una actuación brillante de un jugador cedido en un enfrentamiento contra el club al que se le cede (de ahí su denominación periodística: cláusula del miedo). Pues bien, un planteamiento así atenta directamente contra las normas de la integridad de la competición en las que tanto hincapié viene haciendo la UEFA en los últimos años, de modo que estamos ante una cláusula que vulnera al normativa UEFA. Lo anterior no parece discutible, lo que sí puede ser objeto de discusión, desde luego, son los efectos de dicha infracción; y, en ello, nos detendremos.

En este sentido, reproduzco las manifestaciones recogidas en la nota de prensa publicada hoy por la UEFA, 15 minutos antes del sorteo de las semifinales (la podéis consultar aquí):

«Tanto el Reglamento Disciplinario de la UEFA como el de la UEFA Champions League contienen disposiciones claras que prohíben estrictamente que cualquier club ejerza o pueda ejercer cualquier tipo de influencia para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido.

De ello se desprende que cualquier disposición de un contrato privado entre clubes que funcione de esta manera y pueda influenciar a un equipo en un partido es nula, inválida e inaplicable en lo que respecta a la UEFA.»

La UEFA lo tiene claro: la infracción de su normativa implica que la cláusula no sólo sea inaplicable sino nula e inválida.

Pues bien, la UEFA -si me lo permiten- parece confundir dos planos muy distintos: el de la validez de la cláusula por un lado, y el de la eficacia, por otro, dado que la infracción de la normativa UEFA no puede afectar a la validez del contrato privado, salvo que las partes lo hayan pactado así, o que un juez ordinario lo declare; lo que sí puede, desde luego, hacer la UEFA es negarle efectos y aplicación a dicha cláusula en sus competiciones, esto es, eficacia; nada más y nada menos.

Lo anterior significa que si los clubes afectados ignoran la infracción de la normativa UEFA, ésta podrá aplicar su régimen sancionador hasta las últimas consecuencias, pero la validez de la cláusula entre las partes no se verá afectada, de modo que, a reserva de lo pactado por las partes al respecto, el Chelsea siempre podría promover algún tipo de acción tendente a resarcir la situación de incumplimiento contractual.

En definitiva, y pese a que pudiera no tener efectos prácticos relevantes, me parece conveniente separar los planos de validez contractual y de eficacia de la cláusula y no confundir ambos planos, jurídicamente diferentes. La cláusula permanecerá válida e incluso eficaz fuera del ámbito UEFA, y desde luego, inaplicable e ineficaz en el ámbito UEFA. Es cuestión de matiz, pero a mi me parece este planteamiento más acertado. Como todo, opinable.

 

 

 

 

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  1. Diego Vigil 16 abr 2014 | reply

    En mi humilde opinión, el Chelsea no puede exigir que el jugador no juegue, pero si la indemnización si juega. Lo primero (que juegue) lo tutela la UEFA. Lo segundo (la indemnización), los Jueces con arreglo a las Leyes de los Estados (independientes, Deo gratias, de la UEFA).

  2. Joaquín Noval 22 abr 2014 | reply

    Desde mi absoluto desconocimiento del Derecho deportivo, coincido contigo. En el fondo es una aplicación del 1257 Cc : los contratos carecen de efectos frente a terceros. Y, de otro lado, parece que la participación de los equipos en las competiciones UEFA es una especie de contrato de adhesión, por lo que igualmente se aplicarán las «normas» fijadas por la parte redactora de las normas (UEFA). Perdona la simplificación pero … Esto es puro Derecho lógico (o sea, Romano). El resto, como dices en el post, es puro teatro.
    Un cordial saludo

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