Invalidez vs ineficacia contractual

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Creo haberlo escrito alguna vez ya en el blog, pero corriendo el riesgo de ser reiterativo, me vuelvo a centrar en ello, sirviéndome para este fin de un ejemplo concreto:  dos de los atributos que necesariamente han de adornar a un buen abogado son la precisión en el uso del vocabulario de forma oral y escrita, y, junto a ello, la pulcritud formal en la presentación de documentos. Se trata de dos atributos que han de adquirirse en la fase inicial de formación del abogado, dado que si no se adquieren entonces, difícilmente se hará en otros momentos posteriores en los que más que capacidades técnicas se desarrollen otras de gestión, organización o comunicación. Me refiero al rigor y a la exigencia con la forma y con el empleo de las palabras precisas, lo que en muchas ocasiones parece dejarse en un segundo plano. El abogado trabaja, sin duda, con su conocimiento que forma parte de su lex artis, pero también con su capacidad para plasmar el mismo precisa y correctamente de forma oral o por escrito, de tal modo que estas últimas habilidades integran también la referida lex artis del abogado.

Esta pequeña introducción sirve para abordar mejor el problema en el que me quiero detener: la generalizada confusión en el tráfico jurídico entre las causas de invalidez e ineficacia contractual como ejemplo de la vulgarización de terminología jurídica. No es infrecuente encontrarse con contratos en los que de forma llamativa se hace referencia indistinta a resolución, rescisión, terminación, nulidad, revocación, desistimiento, ineficacia o invalidez contractual. Un totum revolutum que vulgariza dichos términos, de modo que se emplean sin tener en cuenta las diferentes categorías y significados que cada uno de ellos entraña. Es un claro y progresivo proceso de «vulgarización» de términos jurídicos, que a los riesgos propios de cualquier proceso de vulgarización del vocabulario, aúna o incorpora los que afectan al ámbito jurídico, del que forman elemento esencial los conceptos y las categorías, y en el que no es, ni puede ser lo mismo, por ejemplo, una resolución y una rescisión. Han colaborado con lo anterior, entre otras, la progresiva estandarización de contratos y formularios a modo de documentos «autocompletables» (¿quién no sabe hacer un contrato partiendo de un modelito de un amigo para otra cosa parecida), e, incluso, la incorporación de la tradición jurídica anglosajona contractual a nuestro tráfico, vía autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1255 del CC) que tantas cosas positivas nos ha traído, pero también otras no tanto.

De este modo pueden adolecer del defecto denunciado, curiosamente, contratos de orígenes muy distintos: simples formularios contractuales arrastrados de negocio en negocio, por un lado, y, por otro, complejos entramados contractuales de operaciones corporativas internacionales realizadas por grandes firmas nacionales o internacionales.  Ambos casos no compartirán, sin duda, las causas de origen, pero sí el resultado: una defectuosa fijación de las categorías de invalidez e ineficacia contractual.

Sentado lo anterior, repaso alguno de los principales conceptos y categorías habitualmente confundidos, sin ningún ánimo científico, sino simplemente divulgativo, y con el fin de llamar la atención sobre el estudiante o el joven abogado que se enfrenta por primera vez a la redacción o revisión de alguna de estas cláusulas contractuales de invalidez o ineficacia:

Nulidad (de pleno Derecho): es una causa de invalidez contractual por ausencia absoluta de alguno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), o por infracción de normas imperativas.

Anulabilidad: causa de invalidez contractual por vicios en alguno de los elementos del contrato. A diferencia el caso anterior, tiene efectos ex nunc y la eficacia del pronunciamiento judicial, en su caso, es constitutiva.

Resolución: causa de ineficacia que no invalidez contractual, que tiene su origen en un incumplimiento de obligaciones de las partes. También puede producirse por mutuo acuerdo.

Rescisión: causa de ineficacia contractual sobrevenida como consecuencia de un perjuicio irreparable causado a una de las partes contractuales (i.e., fraude de acreedores). Es una acción subsidiaria respecto de cualquier otra con la que se pueda obtener la reparación del perjuicio.

Desestimiento: El desistimiento contractual es una causa de ineficacia caracterizada por concederse a una de las partes contractuales para su ejercicio unilateral y sin causa (ad nutum). Reconocido excepcionalmente, como en el ámbito de los consumidores y usuarios.

Terminación: la terminación contractual no es una causa de invalidez o ineficacia como tal regulada en nuestro Código Civil. Bajo dicha cláusula suelen incluirse supuestos de pérdida de vigencia y eficacia de un contrato, por transcurso del tiempo o por resolución contractual. Se trata de un término confuso y generalizado, de arraigo anglosajón (termination como resolución) y que en muchas ocasiones no se traduce de forma correcta. Existen fórmulas más precisas y correctas en nuestro Derecho que permiten no referirse a la «Terminación del Contrato» (por ejemplo, «Vigencia e ineficacia contractual»).

 

 

 

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  1. Luis González 14 abr 2014 | reply

    Hombre, para dar lecciones de «pulcritud formal» lo primero es escribir sin faltas de ortografía (ÉSTAS últimas habilidades) y leer lo que uno va a publicar (arriesgo de ser reiterativo). Por poner dos ejemplos.

    • Luis Cazorla 14 abr 2014 | reply

      Tienes toda la razón. Publiqué un borrador. Cambiado. Gracias por tomarte el tiempo de leerme. Un saludo.

  2. Alex Plana 14 abr 2014 | reply

    La pulcritud formal también puede abarcar la forma en que uno decide expresar sus comentarios.

  3. Ángel Pérez 15 abr 2014 | reply

    Enhorabuena por tu blog, Luis.

  4. Andrés M. 15 abr 2014 | reply

    Muy buena entrada Luis, tienes toda la razón en que no carece de importancia la terminología.

    Aún podría complicarse la clasificación con la inexistencia de la doctrina francesa, que el Código Civil parece asumir para los contratos (confundiéndose con la nulidad) y la revocabilidad en el caso de las donaciones (que, pese al Código Civil, se consideran un contrato por la mayor parte de la doctrina).

    Enhorabuena por la entrada.

    Andrés.

  5. Diego Vigil 16 abr 2014 | reply

    En el CASTAN Tomo I-Vol2 en la parte de negocio jurídico hay un esquema sensacional de todas las situaciones de ineficacia de los negocios (no sólo de los contratos, también de otros negocios como los testamentos).
    Además de los conceptos puestos, creo que hay que diferenciar lo inválido (nulo) de lo ilícito (carente de requisitos no invalidantes).
    Con todo, usar con precisión los conceptos relativos a la ineficacia es muy complicado entre otras cosas porque el 6.3 del Código Civil no es muy afortunado (ver comentario de CARRASCO PERERA al mismo en los Comentarios de EDERSA coordinados por ALBALADEJO). Interesante el tema de la nulidad en Suárez. Al respecto un interesante trabajo de DELGADO ECHEVERRÍA: http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=101

  6. Lourdes Fernández 14 abr 2016 | reply

    Buenos días Luis,
    Me encontré es esta mañana este post , investigando sobre la forma de enfocar un suplico de una demanda al que llevo dando vueltas; precisamente por la importancia de la precisión en los términos que deben emplearse, que comentas en el post,

    En vez de un contrato, en mi caso de trata de una clausula que tras la firma del contrato privado entre particulares; una de las partes añade de forma unilateral a mano, sin que sea posteriormente firmada aceptada por las otra parte; ¿considerarías conveniente solicitar la nulidad de esa clausula? Mucha muchas gracias

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