La SD EIBAR o el problema de la utilización de las SA (D) para lo que no han de servir

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Aquí me tenéis de nuevo dedicando unas líneas a un tema mercantil-deportivo, lo que me obliga, dada mi insistencia en las últimas fechas en estos temas, a reiterar una vez más que mi aproximación a ellos es la de un mercantilista que ve en su estudio científico y en el ejercicio práctico diario, temas de una gran riqueza intelectual y profesional, que necesitan, en no pocas ocasiones, de un análisis más sosegado.

Dicho eso, en esta ocasión y siguiendo con la línea de mi planteamiento en relación con las SAD que conocéis de sobra los que os aventuráis a leerme con regularidad (por ejemplo en esta entrada, ésta y ésta otra), o la más reciente de Alvaro Delgado en ¿Hay derecho?, me atrevo a afirmar que la situación de la SD EIBAR no es sino un ejemplo paradigmático de los resultados perniciosos a los que conduce una normativa (la LD 1990 y el RD de SAD) que contempla las SAD como mecanismo que garantice una determinada situación de saneamiento económico financiero de los clubes profesionales: gran error. Entiendo -y es opinable- que la solvencia económico financiera de los clubes ha de venir garantizada por una normativa material de control, que no descanse exclusivamente en la SAD como estructura o forma única y, en consecuencia, en su capital social, elemento éste central de la configuración de toda sociedad capitalistas (conocida es la definición de la SA como un «capital con personalidad jurídica»). Pues bien, resulta que la LD y su normativa de desarrollo parten justo de lo contrario: impongamos la forma SAD dado que el cumplimiento de sus formas así como los requisitos de capitalización mínima deberán garantizar la solvencia económica de los clubes; un punto de partida formalista que esperamos la próxima Ley de Deporte profesional abandone.

Con esto no quiero decir -por lo que no se me interprete así- que las normas de capitalización mínima obligatoria, existentes en muchos sectores, no puedan coadyuvar a que la situación económica de los actores implicados sea la mínima requerida y necesaria dada la vinculación legal capital social-patrimonio; parece claro que este es un planteamiento correcto. Lo que no me parece tan correcto es hacer descansar la solvencia económico-patrimonial de dichos actores en unos capitales sociales mínimos (recuérdese que la SD EIBAR el CSD le exige una ampliación de capital social de 1.800.000 aproximadamente antes del 6 de agosto en cumplimiento de la normativa de capitalización social mínima en ascensos y descensos), sin norma alguna que lo matice o corrija en atención a la satisfacción del objetivo perseguido: la adecuada solvencia del club profesional. Dicho rigor y formalismo pude conducir a planteamientos absurdos que menoscaben la propia finalidad y espíritu de la norma como en el caso que nos ocupa, el de la SD EIBAR: club profesional modélico en la gestión económica, saneado y solvente, que puede verse avocado al descenso administrativo, por aplicación de unas normas que persiguen, precisamente, eso de lo que es el ejemplo más exhibido por nuestra autoridades deportivas: la solvencia económica.

Si lo que se busca es una concreta situación patrimonial (patrimonio como cifra económica) no parece el mejor planteamiento el de imponer sin excepción ni matiz alguno (es lo que le falta a la norma actual) unos requisitos de capitalización (capital como cifra de garantía jurídica), por lo que esperamos que el CSD  -al aplicar una normativa que, en tanto no se reforme, tiene que ser respetada- encuentre los mecanismos de flexibilidad precisos para que los requerimientos normativos puedan ser satisfechos por la SD EIBAR (me consta que el CSD está procediendo así).

Todo lo anterior nos permite llegar a la conclusión tantas veces defendida: libertad de forma para los clubes deportivos y rigurosas normas de control patrimonial, económico y financiero en la próxima Ley de Deporte Profesional. A ver si hay suerte y nos escuchan.

PD. Sin querelo ha quedado expuesto un buen ejemplo a efectos docentes de diferencia entre concepto y naturaleza de capital social (cifra jurídica de garantía) y patrimonio social (cifra económica).

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