Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD

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Nos hemos referido desde el blog en varias ocasiones a la cuestión del consumo colaborativo en su manifestación de car sharing, en particular, en relación con los servicios prestados por la plataforma Blablacar. Con ánimo de no repetirme en exceso con esta cuestión, no infringe, a mi juicio, la actividad de Blablacar la Ley de Competencia Desleal como también he tenido ocasión de recoger en otros posts como éste: no participa en el mercado de transporte de personas, falta el ánimo concurrencia y y ámbito objetivo de aplicación de la LCD (artículos 1 y 2) que pudiera amparar una vulneración del artículo 15, por no aplicar normativa reguladora del transporte terrestre de personas. Blablacar sólo intermedia entre particulares, y no transporta, luego la LCD no es el instrumento para conseguir lo que un debate más sosegado exige: ¿debe regularse esta actividad más allá de la normativa de prestadores de servicios por internet y la regulación general del mercado?

Este es el criterio que parece compartir el Juez Sánchez Magro, en la reciente Sentencia por la que se desestima la demanda que en materia de competencia desleal se había formulado frente a Blablacar, y de la que hemos tenido noticia estos días por la prensa económica, por ejemplo aquí.

 

 

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