Bla bla car, competencia desleal y tutela cautelar

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No es la primer vez que me refiero en el blog al asunto Blablacar y a su pretendida afectación a la Ley de Competencia Desleal, como manifestación concreta de consumo colaborativo. Esta cuestión cobra actualidad a raíz del reciente auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Madrid, en el que se deniega la suspensión cautelar de la actividad de Blablacar, en el marco de una demanda por competencia desleal frente a la actividad de dicho prestador de servicios. En todo caso, el post no es novedoso, ya se han referido a esta cuestión reputados expertos en la materia como el profesor Moreno Serrano (aquí), pero sí quiero hacerme eco de dicho auto, subrayando las siguientes consideraciones:

1. He manifestado en varias ocasiones que en el caso de Blablacar (distinto del de Uber) me parece razonable entender que estamos ante un supuesto de consumo colaborativo en sentido estricto, y por lo tanto no hay vulneración de la Ley de Competencia Desleal por aplicación de los artículos 2, 3 y 15 de dicha norma (por ejemplo aquí y aquí).

2. En el presente caso, el auto no aporta elementos de interés al debate de fondo, dado simplemente rechaza la concesión de la tutela cautelar solicitada por entender que no concurre periculum in mora, con una argumentación que comparto: si la actividad de Blablacar comienza en 2013, el propio lapso de tiempo hasta la interposición de la demanda acredita la inexistencia del pretendido periculum o riesgo de mora procesal (parece que es el inicio de cobro por la prestación de servicios lo que mueve al demandante a presentar su demanda).

3. Lo anterior supone que habrá que esperar al pronunciamiento de fondo para poder valorar la cuestión; nada permite valorar el auto de denegación de medias cautelares.

 

 

 

 

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  1. Pingback: Nuevos modelos de negocio. Eliminación de barreras de entrada. El fundamental papel de la CNMC | Derecho Mercantil. (DerMerUle).

    […] viene comentando algunos de los principales negocios colaborativos conocidos actualmente, como Blablacar, o Uber, entre otros aquí; como sin duda una búsqueda en su blog permite […]

  2. Estimado profesor
    Tras el intento de escribir sobre sus publicaciones, la búsqueda de información y ayuda sobre las mismas. Me gustaría exponer las siguientes ideas sobre este caso:

    Confebus solicitó, como medida cautelar a aplicar antes de una sentencia definitiva, la suspensión de la actividad de Blablacar. El Auto analizado deniega esta medida por la falta de “riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización del proceso de declaración, la sentencia que conceda aquella tutela», lo que se conoce como periculum in mora, requisito indispensable para el acuerdo de la suspensión de la actividad solicitado por Confebus. Además, también se señala que Confebus dejó transcurrir un periodo de tiempo razonable entre que Blabacar inició su actividad en 2009 y la solicitud de suspensión de su actividad, por lo que se puede considerar que existe cierto consentimiento en su actividad, y no procede acordar la medida cautelar, sino esperar a la sentencia definitiva.

    Un saludo.

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