La concesión mercantil y la indemnización por clientela

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La STS de 16 de marzo de 2016, aborda un tema ya clásico en la jurisprudencia del TS en materia de contratos de distribución en exclusiva mercantil (a la vista de su ausencia de regulación en nuestro ordenamiento jurídico), como es la aplicación del régimen de la indemnización por clientela en los casos de extinción contractual, prevista para el contrato de agencia en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia.

El TS, mantiene la aplicación de la indemnización por clientela a la distribución en exclusiva, sobre la base del artículo 1258 del CC, y de la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia; una aplicación que sin embargo no ha de ser automática. En particular, el TS recordando lo sostenido ya en la Sentencia del Pleno núm. 1392/2007, llega a la anterior conclusión sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La extinción de los contratos de concesión o distribución, sean por tiempo indefinido, sean por tiempo determinado, da lugar, como regla general, a un derecho del distribuidor a una compensación económica a cargo del proveedor por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato. Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creación de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de éste, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Es decir, se trataría de la compensación por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, más que la indemnización a un empobrecimiento de la contraparte.

b) Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ), por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en cuanto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el distribuidor; lo que, conforme al art. 4.1 CC , permite integrar analógicamente los contratos de distribución en que no hubiera cláusula que regulara las consecuencias de la finalización del contrato.

c) Al prever el art. 1258 CC que lo expresamente pactado por las partes ha de integrarse con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Que en el contrato de distribución no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato (como ocurre cuando se aplica la institución de la rebus sic stantibus ), sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse. Y que no se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Por tanto, la compensación por clientela sería una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.

d) En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática. El distribuidor que pretenda tal compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, así como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnización, como la integración del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.»

 

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  1. Estimado profesor,
    Le expongo un último comentario. Puesto que el contrato de agencia es uno de los abordados en clase y el cual usted hace mención del mismo en este post. ¿ Podría entenderse como indemnización por clientela lo siguiente?
    La indemnización por clientela sería la cantidad que debe pagar el proveedor al distribuidor por la ganancia que obtiene gracias a los clientes que va a ganar gracias al distribuidor. Esta indemnización, que debe pagarse a la finalización del contrato, no es automática, sino que se deberá probar que esa clientela existe y que será aprovechada por el proveedor tras la finalización del contrato. Esta indemnización pretende restablecer el equilibrio entre el esfuerzo del distribuidor durante la duración del contrato por obtener dicha clientela y el aprovechamiento que hará de la misma el proveedor tras la finalización del contrato.

    un saludo.

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