La RDGRN de 4 de noviembre de 2015 aborda la problemática de la protección de los acreedores en el marco de la escisión parcial, en particular, el alcance y contenido de su derecho de oposición al amparo de las previsiones de la Ley de Modificaciones Estructurales reformada por la Ley 1/2012.
La Resolución resume la controversia de la siguiente forma:
«Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público determinados acuerdos sociales de una sociedad anónima por los cuales se escinde parcialmente con traspaso de parte del patrimonio social, que constituye una unidad económica, a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación, con reducción del capital de la sociedad escindida. En la misma escritura los administradores de la sociedad escindida manifiestan que determinada entidad de crédito se ha opuesto a la escisión por ostentar un crédito hipotecario frente a aquella sociedad y que, no obstante, dicho crédito se encuentra suficientemente garantizado.
Según el primero de los defectos expresados por el registrador en su calificación, el acuerdo de reducción del capital social debe cumplir los requisitos de publicación del mismo así como los relativos al derecho de oposición de acreedores (artículos 319, 336 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital). Y según el segundo de los defectos, considera necesario que «el acreedor que se ha opuesto a la fusión sea el que manifieste que existen garantía suficientes o, en otro caso, que se le notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor (arts. 44.3 y 73.1 LME)».
La DGRN rechaza los defectos destacados en la calificación registral, en el caso del primero de ellos a partir de los siguientes argumentos y consideraciones:
«Ciertamente, es comúnmente admitido que la reducción del capital social de la sociedad escindida no es imprescindible si el traspaso se realiza con cargo a reservas. Pero ello no implica que la reducción del capital, como elemento si no esencial sí al menos natural de la escisión parcial, tenga en el negocio de modificación estructural la suficiente sustantividad propia que haga necesario el adicional cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Capital Social para la reducción de la cifra del capital social como modificación estatutaria autónoma. Y es que debe entenderse que esa reducción del capital social que se inserta como medio o instrumento natural en el fenómeno más amplio de la modificación estructural, con unos requisitos específicos atendiendo a la finalidad de ésta y a los intereses afectados, debe regirse por estos requisitos si no se quiere desvirtuar el régimen propio de la escisión. Con la publicidad prevenida en este régimen en garantía de los derechos de socios y terceros deben entenderse satisfechos los intereses de los mismos respecto de esa natural reducción del capital social.
La misma conclusión debe predicarse respecto de los requisitos del derecho de oposición de acreedores. Como ha quedado antes expuesto en el artículo 243 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 se había unificado el régimen del derecho de oposición de los acreedores en el caso de fusión con el de los casos de reducción del capital social y el régimen específico establecido por la Ley 3/2009 respecto del derecho de oposición para las operaciones de modificación estructural fue posteriormente flexibilizado por la reforma operada mediante la Ley 1/2012. Con esta perspectiva, no tendría razón de ser que esta flexibilización quedara desvirtuada en la mayoría de los supuestos de escisión si se entiende que por la reducción del capital social que normalmente se producirá los acreedores seguirán disponiendo de un verdadero de derecho de veto que impedirá la eficacia de la modificación estructural. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el derecho de oposición de los acreedores en supuestos de reducción de capital social con restitución de aportaciones no tiene el mismo sentido que en los casos de escisión parcial, toda vez que en éstos la sociedad escindida y las beneficiarias responderán solidariamente de las obligaciones que habiendo sido objeto del traspaso vía sucesión universal inherente a la escisión sean incumplidas (vid. artículo 80 de la Ley 3/2009). Por lo demás, el presente recurso se refiere a un supuesto de escisión parcial con traspaso patrimonial a una sociedad beneficiaria de nueva creación, caracterizada ésta por la inexistencia de patrimonio preexistente, por lo que no podrá tener deudas anteriores que puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida.»
En cuanto al segundo de los defectos, esto es, el análisis de la suficiencia de la declaración del órgano de administración sobre el carácter suficientemente garantizado del crédito hipotecario que ostenta el acreedor que ha manifestado su oposición a la escisión, la DGRN manifiesta lo siguiente:
«…se trata de una objeción estrechamente relacionada con el primero de los defectos y según la doctrina expuesta tampoco puede confirmarse tal objeción porque, a falta de un acuerdo entre los interesados sobre la concurrencia de las circunstancias que hacen nacer el derecho de oposición, la reforma estructural es plenamente eficaz de concurrir los requisitos previstos en la Ley y debe procederse a la inscripción, sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar en el Registro Mercantil el ejercicio unilateral de su derecho de oposición y a hacer valer su posición jurídica ante el juez competente en los términos previstos en el inciso final del artículo 44 de la Ley 3/2009.»