Algunos apuntes de urgencia sobre el RD-ley «audiovisual» del fútbol profesional

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En el BOE de hoy, 1 de mayo de 2015, se publica el esperado Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, aprobado ayer por el Consejo de Ministros.

Se trata de una norma muy debatida y esperada, que ha sido el centro de las disputas y polémicas en el ámbito del fútbol profesional, habida cuenta de las diferentes posturas de los distintos organismos rectores del fútbol implicados. Es, también, una norma compleja, con muchas aristas y matices que merecen ser estudiados con detenimiento antes de aventurarse a apresurados análisis y conclusiones. Sin embargo, y asumiendo el riesgo de esa premura en el análisis, sí pueden hacerse unas reflexiones de urgencia al respecto:

  1. Se trata de una norma cuya valoración general, en cuanto a su concepto y finalidad, debe ser positiva. Estamos ante una intervención pública en la autonomía empresaria para la negociación de unos activos económicos, que encuentra su fundamento en la tutela de un interés público, cuya detalle se recoge en la Exposición de Motivos de la norma, de lectura recomendada.
  2. El sistema de distribución colectiva de los derechos audiovisuales permitirá, desde luego, aumentar los ingresos del fútbol profesional por estos conceptos, y una mejor distribución de los mismos. Los datos parecen claros.
  3. El sistema diseñado es de titularidad de los derechos audiovisuales por parte de los clubes y de cesión obligatoria legal de los mismos a las entidades organizadoras de las competiciones (LNFP y RFEF).
  4. La polémica y los debates se centrarán, en buena lógica, en el concreto reparto de los ingresos obtenidos y en la participación y toma de decisiones en el organismo rector y de gestión.
  5. El pago de las cantidades a percibir en su caso por RFEF y CSD, corresponde a los clubes con el dinero procedente de la liquidación de sus ingresos y siempre que se hayan satisfecho antes las deudas exigibles de derecho público. Se trata de obligaciones que los clubes asumen con RFEF y CSD, y no de atribuciones directas a estos últimos en el liquidación de los ingresos obtenidos por la comercialización de los derechos audiovisuales.
  6. Es un sistema que con arreglo a sus disposiciones transitorias (Disposición transitoria primera), entra en vigor mañana 2 de mayo, pero que será de aplicación plena la primera temporada en la que no existan vigentes contratos individuales de explotación de derechos audiovisuales (2016-2017).
  7. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los derechos audiovisuales de una temporada no hayan sido comercializados individualmente por, al menos, el 80 por 100 de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá proceder a la comercialización conjunta de los derechos no vendidos individualmente.

    Adicionalmente, las entidades deportivas que los hubieran comercializado ya, podrán pedir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que los incluya en la comercialización conjunta, asumiendo dichas entidades las obligaciones o indemnizaciones que pudieran surgir frente a las entidades que hubieran adquirido esos derechos.

    Se prevé que la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, podrán negociar con los adjudicatarios de la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales de la competición la resolución anticipada de los contratos, garantizando a los clubes y sociedades anónimas deportivas que los hubieran vendido el importe íntegro de la contraprestación acordada.

    Esta resolución anticipada en ningún caso podrá suponer un perjuicio para los intereses de los acreedores de los clubes y sociedades anónimas deportivas que hubieran vendido sus derechos.

    Finalmente, en las disposiciones finales de la Ley se introducen importantes modificaciones de la Ley del Deporte, en materia de adquisición de participaciones en SADs y sobre todo en la sanciones del incumplimiento de la normativa de control económico-financiero de la liga (ojo al nuevo artículo 76.3 a) de la Ley).

     

     

     

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