Me he referido en el blog en varias ocasiones al régimen de la declaración de unipersonalidad societaria al hilo de diferentes resoluciones de la DGRN.
En esta ocasión vuelvo a hacerlo al hilo de la RDGRN de 9 de marzo de 2015, en la que se revoca la nota de calificación registral, en relación con la aplicación del artículo 203.2 del RRM: la escritura pública de declaración de unipersonalidad. Cuando el mecanismo de acreditación de dicha circunstancia (la unipersonalidad) sea la escritura pública prevista en el referido precepto del RRM, en buena lógica. la calificación registral no debe extenderse a la validez del negocio transmisivo de las participaciones sociales, determinante de la unipersonalidad.
En este escenario, el de acreditación de la unipersonalidad por la vía del artículo 203.2 del RRM, la calificación registral debe limitarse a «la inscripción de la unipersonalidad, además de la identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil”.