El criterio de interpretación literal de los contratos

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La reciente STS de 28 de marzo de 2015, resuelve un recurso de casación desestimándolo, aplicando el artículo 1281 CC que, como es sabido, recoge los criterios de interpretación de los contratos. Un artículo, con toda seguridad, de los más conocidos y utilizados del Código Civil en no pocas disputas procedentes de la interpretación de las disposiciones contractuales.

Pues bien, en este ámbito con cierta frecuencia uno tiene la sensación de que el recurso a los criterios de interpretación de los contratos coloca la disputa en el ámbito más sencillo posible desde la perspectiva de la articulación y argumentación jurídica, pero más compleja por lo incierto de su resultado. Se trata, en todo caso, del típico recurso o argumento «cajón» o «de cierre» en un escrito procesal.

Es clara la prevalencia de la interpretación literal (in claris no fit interpretatio), frente a otros criterios como el hermenéutico o teleológico, el sistemático, etc, que impone el artículo 1281 del CC, lo que ocurre es que cuando la disputa se ubica en lo interpretativo, se parte de negar dicha claridad, por lo que la disputa y su argumentación entra en una dinámica siempre circular.

En este caso, el TS en una escueta Sentencia recoge al respecto tres consideraciones de interés:

1) Subraya, de conformidad con la clásica doctrina jurisprudencial, la competencia exclusiva de los tribunales de instancia y apelación para interpretar el contrato, y la limitación del debate casacional a la potencial infracción de principios básicos de lógica, razonabilidad, etc en dicha interpretación.

2) Destaca que la cláusula analizada es una cláusula sometida a condición en los términos del artículo 1113-1114 del CC, y no una cláusula penal sustitutiva de daños y perjuicios, del 1151 del CC:

«No se trata de una cláusula penal que, conforme al artículo 1152 del Código civil se añade a una obligación que, si se incumple, la cláusula sustituye a la indemnización de daños y perjuicios. En la cláusula de autos no se prevé incumplimiento alguno, ni se contemplan posibles daños y perjuicios. Por lo cual, no se acepta la argumentación de este motivo sobre el resarcimiento del daño, que tampoco justifica. Ni tampoco supuesta intención de las partes, que no se acredita, pues se trata de dos empresas que se supone que, debidamente asesoradas y ante notario, pactan una obligación sometida a condición y, dándose ésta debe cumplirse la obligación.»

La cláusula es la siguiente:

«Que por la presente, la entidad «El Albañal, S.L.» manifiesta para que surta efecto donde procedente fuere y a todos los efectos legales que si ejercitada la opción de compra referida el comunero titular de la 3,44 diezava parte indivisa restante ejercitase algún tipo de derecho de adquisición preferente que a su favor concurra, se obliga frente a la mercantil «CORPORACIÓN INMOBILIARIA DOÑA JULIA, S.L.» (hoy, la demandante EVEMARINA, S.L.) , a la indemnización por tal evento de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (1.904.200,00 #), más el IVA correspondiente a dicha cantidad.»

3) Finalmente, recurre para ello al criterio de interpretación literal de la cláusula contractual debatida, al amparo de la necesaria aplicación preferente de dicho principio sobre otros: si los términos literales de la cláusula son claros, no cabe interpretación posible. Ocurre que, en muchas ocasiones, es este, como hemos visto, un debate circular…

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