La RDGRN de 23 de marzo de 2015 resulta interesante dado que supone poner en primera línea el debate del alcance de la organización mancomunada de varios administradores sociales de una SL (3) en cuanto a las facultades de representación (externas) y las de gestión (internas).
En el caso que resuelve la DGRN se discute la validez de una convocatoria efectuado por dos de los tres administradores mancomunados de un SL (ámbito de gestión o interno de actuación de los administradores sociales). En este sentido, más allá del análisis de otras cuestiones jurídicas, la DGRN rechaza la validez de la convocatoria de la Junta, dado que extiende la necesaria mancomunidad o carácter conjunto de sus actuaciones, más allá del ámbito externo, al interno también: la convocatoria debería haberse efectuado por todos ellos.
En este escenario de bloqueo y ante dicha concepción rigurosa de la mancomunidad, en un tipo de sociedades capitalistas (las que acuden por lo general a este modo de organizar el órgano de administración social) cerradas, lo cierto es que sólo parece quedar el recurso a la Junta Universal.
La DGRN fundamenta su pronunciamiento en lo siguiente:
«4. En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, según lo dispuesto en los estatutos y que se sujeta a las reglas, ya citadas, del artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta forma de organización de la administración de la sociedad.
Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad.
5. Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos.»
Una crítica a la RDGR la podéis encontrar en esta entrada del prof. Alfaro.