Restricciones a la transmisión de acciones, y oponibilidad de opción de recompra en SA

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La reciente STS de 4 de febrero de 2015, analiza, en esencia, la oponibilidad de un pacto de recompra de acciones de un socio saliente frente a los socios adquirentes de las acciones en ejercicio de su derecho de preferencia, activado de conformidad con la previsiones estatutarias de una SA.

Se aplica a la resolución de la problemática planteada por el Tribunal Supremo, no sólo la literalidad de las previsiones estatutarias, de LSA y LSRL (vigentes a los efectos de resolver la cuestión), sino los llamados «principios configuradores del tipo social», en este caso la SA, y la libre transmisibilidad de las acciones y el carácter abierto de la anónima, como principio configurador de la misma.

El Supremo entiende que el pacto de recompra ha de mantenerse en las relaciones particulares entre socio saliente y potencial comprador, pero que no es oponible, en su caso, a los socios que en ejercicio del derecho de preferencia puedan hacerse con las acciones correspondientes.

El Supremo, con ponencia de Sastre Papiol, lo fundamenta de la siguiente forma:

«En cualquier caso, en el procedimiento para la enajenación de las acciones el art. 8 de los estatutos sociales exige, de forma muy breve, el cumplimiento de tres requisitos: 1o voluntad de enajenar ( denuntiatio) por parte de un accionista de todas o parte de sus acciones; 2o precio de las mismas y 3o persona a la cual se pretende transmitir. No establece el precepto estatutario otras condiciones para su transmisión, como podía prever.
Estas «otras condiciones» podrán tenerse en cuenta como condiciones del precio, por ejemplo, la forma de pago, que es el supuesto a que se refiere la STS de 28 de octubre de 1999 , tantas veces citada por el recurrente en el primer motivo, que hizo ineficaz la transmisión porque tales condiciones para el pago no fueron las mismas que las ofertadas a los accionistas.
3. No puede ser aplicado analógicamente el art. 29 LSRL , que explícitamente refiere a las «demás condiciones de la transmisión» en el supuesto de las participaciones sociales. Si bien, como señala la doctrina, las restricciones a la transmisibilidad es un fenómeno común a todos los tipos societarios, que responden a una misma técnica jurídica, la elección de una forma social puede afectar la libertad de establecer un régimen transmisivo peculiar. Admitido que la libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima y las restricciones a su transmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente, por esta misma razón, los estatutos prevén unas condiciones concretas para su enajenación, y tratar de hacer otras interpretaciones extensivas o restrictivas supone una vulneración del precepto estatutario.
4. El pacto de recompra o con pacto de retro, oneroso y durante un plazo incorporado a la «denuntiatio» destinada a ser ofrecida al resto de los accionistas beneficiarios del derecho de adquisición preferente, es una condición potestativa ajena a estos últimos, que sólo vincula al tercero con quien ha contratado con el socio saliente, supuesto que el resto de los socios no ejercitaran el derecho del que son beneficiarios. En definitiva, la conclusión de un contrato de opción de recompra no impide que se desencadene la operatividad de la preferencia. Un pacto de recompra que, de no ejercitarse la preferencia por el resto de los socios, podría ser renunciable seguidamente por el saliente, y, en caso contrario, de ejercitarse la preferencia, exigir la retroventa, «quedaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria a través de pactos … dirigidos a desincentivar la adquisición preferente…» , como acertadamente señala la sentencia impugnada.
Tales condiciones frustran la activación del derecho de adquisición preferente, pues, realizada la comunicación a la sociedad del propósito de vender, si el beneficiario de la preferencia ejercitara su derecho, dependería de la voluntad del socio vendedor la retirada de la oferta, lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia.»

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