Enajenación de finca hipotecada y liquidación concursal

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La RDGRN de 13 de octubre de 2014, resuelve sobre la aplicación del artículo 155 de la LC (en particular su apartado 4), en relación con la enajenación de bienes hipotecados en el marco de un plan de liquidación concursal aprobado.

Pues bien, al respecto afirma la DGRN lo siguiente:

«En cuanto a la necesidad, para cancelar las hipotecas inscritas, de especificarse con la suficiente claridad cuáles son los derechos cuya cancelación se ordena, debiendo constar expresamente en la resolución judicial que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación es firme, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo. De este modo, siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la Resolución de 5 de septiembre de 2014, hay que empezar por señalar que como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC».»

Partiendo de lo anterior y de un análisis conjunto del artículo 155 de la LC, del artículo 57.3 de la LC, y del articulo 135 de la LH, la DGRN, concluye lo siguiente:

Consecuentemente con lo expuesto, del artículo 155 de la Ley Concursal, precepto aplicable a los créditos garantizados con hipoteca, aun existiendo plan de liquidación (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013), la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155.

Además, como ya se dijo por esta Dirección General (cfr. Resolución de 18 de noviembre de 2013) el auto por el que se apruebe el plan de liquidación ha de ser firme.»

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