Consecuencias de la falta de inscripción de unipersonalidad de una SL

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La sociedad capitalista unipersonal, admitida en nuestro ordenamiento jurídico por impulso del Derecho Comunitario y desde la entrada en vigor de la LSRL de 1995, se regula en los artículos 12 y ss del la Ley de Socidades de Capital. Se trata del mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico reconocía -antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores y la aparición del ERL-, para que el pequeño empresario pudiera acceder a los beneficios de la responsabilidad limitada en el desempeño de su actividad empresarial.

Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, me detengo hoy en las consecuencias de la falta de constancia y publicidad en el Registro Mercantil de la situación de unipersonalidad (generalmente sobrevenida) -una publicidad que tiene por finalidad la tutela de los terceros contratantes con la sociedad unipersonal-,  todo ello al hilo de la reciente RDGR de 22 de abril de 2014. Para ese supuesto, la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 14, establece la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada del socio único por las deudas sociales durante el tiempo de vigencia de la situación de unipersonalidad, lo que supone un desconocimiento legal de la personalidad jurídica y de los efectos beneficiosos de la responsabilidad limitada que la sociedad de capital implica. Se trata de una sanción puramente extra-registral, por lo que el incumplimiento del deber de publicidad que se le impone al socio único no debería acarrear consecuencia registral alguna.

Esta es la cuestión que resuelve la enunciada RDGN, de forma acertada, revocando la nota de calificación registral, ciertamente sorprendente, que impedía la inscripción de acuerdos sociales por no haberse hecho constar la unipersonalidad en el Registro. La Dirección general se pronuncia en los siguientes términos:

«Tiene declarado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21 de febrero y 22 de junio de 2011), que en base a las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la junta general, por tratarse de acuerdos de reducción de capital que no traen causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependen para su inscripción de la constancia de aquella circunstancia. Compareciendo en la escritura persona legitimada para elevar a público los acuerdos y constando inscrito su nombramiento (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ningún obstáculo registral existe para el acceso del acuerdo adoptado.

No hay en definitiva motivo alguno que impida la inscripción habida cuenta de que la sanción prevista por el ordenamiento para la falta de constancia de la unipersonalidad es la responsabilidad del socio único, sanción extrarregistral que no implica el cierre del folio correspondiente a la sociedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.»

 

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  1. Una resolución muy clarificadora; pues, por desgracia, la situación suele repetirse en la práctica. Más allá de los razonamientos, en situaciones como la del caso, nunca he acabado de entender por qué no se declara la unipersonalidad. Ciertamente, el riesgo que asume el socio único es importante.

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