El Tribunal Supremo, sobre retribución de administradores sociales

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A diferentes aspectos del complejo régimen jurídico de la retribución de administradores sociales nos hemos referido en varias ocasiones en el blog (por ejemplo, aquí, aquí o aquí), muy en particular a raíz de las novedades introducidas por la reforma de la LSC por la Ley 31/2014.

  1. En esta ocasión os doy noticia de la reciente STS de 17 de diciembre de 2015, comentada ya aquí por el profesor Alfaro, a cuyo post os remito para una mayor desarrollo de su contenido. Sin embargo en relación con su contenido y alcance, sí me gustaría hacer una serie de breves consideraciones generales:Se trata de un supuesto muy concreto en el que el TS confirma las Sentencias de instancia y apelación al entender que la mercantil recurrente no podía negarse al pago de la indemnización prevista contractualmente a su administrador social con funciones ejecutivas, al tiempo de resolver la relación contractual con éste último. Aun cuando no existiera previsión estatutaria de la remuneración de las funciones ejecutivas.
  2. El TS recuerda su jurisprudencia del vínculo, y la necesaria constancia estatutaria de la retribución de los administradores sociales, sin embargo, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, no entiende aplicable al caso dicha doctrina general, dado que al tratarse de una sociedad unipersonal, las pretensiones de la recurrente se fundan en un abuso de formalidad. En concreto, el TS destaca lo siguiente:

«6.- La Sala entiende que, tal como ha considerado la Audiencia Provincial, Consultrans pretende un «abuso de la formalidad» al oponerse al pago de la indemnización por cese pactada en el contrato suscrito entre la sociedad y la administradora, puesto que en el presente supuesto no se causó ningún perjuicio a los socios dado que se trataba de una sociedad de socio único, y por tanto no solo estuvo perfectamente informado del establecimiento de la retribución al administrador, sino que fue ese socio quien decidió pactar esa retribución con la administradora (que no era socia), de forma que si no modificó los estatutos sociales para recoger tal retribución, es por causa solo a él imputable, pues al ser un socio único, estaba en su mano realizar la modificación estatutaria cuando lo considerara oportuno. Por tanto, la pretensión de aplicar al régimen de ineficacia al pacto sobre retribución no solo sería contraria a los actos propios, sino que supondría un abuso de la formalidad porque no respondería al fundamento que justifica la previsión contenida en el art. 130 TRLSA .

7.- Es cierto que el actual socio único no es el mismo que lo era cuando se suscribió el contrato de alta dirección. Asimismo, frente a lo declarado por la Audiencia Provincial, la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante hasta el punto de ser contraria a la buena fe la pretensión de desconocerla o contrariarla, puesto que se trata de un acto personalísimo, y que en este caso, el acto propio no lo es tanto de la sociedad (pues en tal caso, de existir contrato de alta dirección, nunca podría alegarse como obstáculo para la efectividad de la retribución la ausencia de reflejo estatutario, y el art. 130 TRLSA quedaría vacío de contenido) como del socio conocedor del acuerdo de retribución con el administrador y que no puede pretender posteriormente la tutela que supone la previsión del art. 130 TRLSA .»

Pues bien, la STS no resuelve las incógnitas, dada la especificidad del caso, que la nueva regulación de la LSC sobre la retribución de administradores ejecutivos puede ofrecer, no en sus propios términos, que parecen claro, sino por cuanto parece entrar en conflicto con la doctrina jurisprudencial del propio TS. Seguiremos, por tanto, pendientes del primer pronunciamiento del TS en el que resulte de aplicación ya el nuevo régimen de retribución de administradores ejecutivos, resultante de la reforma de la LSC.

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