Y más sobre retribución de funciones ejecutivas de consejeros

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A estas alturas huelga decir que la cuestión de la retribución de administradores sociales, y en particular el diferente régimen al que la LSC tras la reforma operada por la Ley 31/2014 sujeta la retribución de administradores en su condición de tal, de las funciones ejecutivas, distintas de las anteriores, es una de las más polémicas de dicha reforma. Nos hemos detenido en el blog sobre la cuestión en múltiples ocasiones, la última de ellas aquí, para daros cuenta de reciente RDGRN sobre la materia.

Se trata de una cuestión que ha suscitado importantes polémicas y discusiones doctrinales que resultarán avivadas por el reciente pronunciamiento judicial de 27 de noviembre de 2015, del juzgado de lo mercantil número 9 de Barcelona. En dicho proceso se impugna la calificación negativa registral en relación con una modificación estatutaria del siguiente tenor literal:

«El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste, la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de lads funciones ejecutivas que se les recomienden, sin acuerdo de junta ni necesidad de precisión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2 de la Ley de Sociedades de capital”.

Para confirmar la calificación registral, el pronunciamiento judicial se limita a un conjunto de afirmaciones generales, del siguiente tenor literal:

«Atendiendo al tenor literal de dicho precepto, se observa como vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, en la medida en que tanto la existencia de remuneración, como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en el momento de su constitución o con posterioridad en las respectivas modificaciones; sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores, del consejo de administración. Artículos 217, 218 y 219 LSC en relación con los artículos 285 y siguientes del citado texto legal).»

Por su parte, El Economista se hace eco de la sentencia y relata parte del contenido de la vista, información a la que podéis acceder aquí.

Sin entrar en el fondo de la cuestión, lo cierto es que hubiera sido deseable una fundamentación más extensa y desarrollada a la hora de exponer la articulación entre los artículos 217 y 249 de la LSC, esto es, entre sistema de retribución de administradores en su condición de tal, y la retribución de las funciones ejecutivas, verdadera cuestión mollar en el debate. En todo caso, pronunciamientos como este, y en general la inseguridad jurídica en torno a este punto, conducen a que en la práctica, allí dónde sea posible, junto con el cumplimiento de las previsiones específicas del artículo 249 LSC y las competencias del consejo en el establecimiento de la retribución de las funciones ejecutivas, se mantengan en los estatutos sociales formulas de previsión retributiva plenamente vigentes bajo la redacción de la LSC anterior a diciembre de 2014. Me refiero a la previsión estatutaria de las retribuciones por funciones ejecutivas específicas.

 

 

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