STS de 15 de abril de 2014: Concurso, prohibición de compensación y avales

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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2014, analiza la aplicación de la prohibición de compensación de créditos y deudas como mecanismo de extinción de obligaciones prevista en el artículo 58 de la Ley Concursal a la aplicación de un aval a una resolución declarada judicialmente de un contrato de arrendamiento, desestimando el recurso de casación por entender que, en este caso, la compensación no opera como uno de los mecanismos de extinción de obligaciones de los previstos en el artículo 1156 del CC, sino como una simple liquidación de un contrato ya resuelto de manera firme antes de declarase el concurso.

Os dejo el razonamiento seguido por el ponente, Sancho Gargallo,  para llegar a tal conclusión:

«La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc ) que opera » ope legis » cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc , » aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores » ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras).

La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo.

En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos.

La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, el 15 de septiembre de 2010, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación » ope legis » se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde el 1 de septiembre de 2010, en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato. Pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por una sentencia firme.

La posesión indebida del concursado, que demora la entrega de llaves hasta que se dicta el auto de declaración del concurso, no devenga rentas como alega la recurrente para estimar no finalizado el contrato, sino que, en su lugar, genera daños y perjuicios, conforme determinan los arts. 1101 y 1103 CC , siendo las rentas la determinación del «quantum» indemnizatorio. En el presente caso, la administración concursal si hubiera pretendido prolongar el contrato podría haber intentado rehabilitar su vigencia conforme autoriza el art. 70 LC , por lo que ahora no puede pretender alargar los efectos del contrato, bajo su sola voluntad ( art. 1256 Cc ).»

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