La reforma de la Ley de Consumidores y los conceptos de consumidor y empresario

Share Button

Como todos sabréis ya a estas alturas, el pasado viernes se publicó en el BOE, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a la que el profesor Miquel se ha referido ya en su blog, por ejemplo, y respecto de la cuál tuve ocasión de hacerlo yo también aquí en el momento de remisión del proyecto de ley al Congreso de los Diputados en esta entrada. Teniendo en cuenta lo anterior no me voy a detener en enumerar el conjunto de novedades introducidas por la reforma, algunas de calado, sino que me centraré exclusivamente en las relativas a la delimitación de los conceptos de consumidor y empresario a los efectos de la norma de consumidores, derivadas de la implementación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores:

Nuevo concepto de consumidor y usuario

La versión vigente hasta al fecha del TRLCU definía al consumidor en su artículo 3, en los siguientes términos: «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional

Por su parte la nueva redacción del artículo 3 de dicho texto legal, es la siguiente:

«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.» 

En relación con dicho precepto, es preciso subrayar que las novedades se centran, principalmente, en el ámbito de las personas jurídicas, dado que se exige que, al margen de no actuar en un ámbito comercial o empresarial, que no actúen con ánimo de lucro. Respecto del consumidor persona física se aclara que han de actuar no sólo al margen de actividad empresarial o profesional, sino también oficio o actividad comercial, una precisión aclaratoria que no añade nada nuevo, porque así estaba siendo interpretada la disposición. En este punto conviene subrayar que mientras que en el caso de las personas físicas no se hace referencia al ánimo de lucro como elemento que excluye su condición de consumidor cuando actúe al margen de su actividad empresarial en sentido amplio (piénsese en una actividad civil que permita obtener un lucro), pero en el caso de las personas jurídicas sí que se considera la concurrencia de ánimo de lucro (elemento que no es determinante de la mercantilidad de una actividad), aunque se trate de una actividad civil, como elemento excluyente de la condición de consumidor. No se entiende bien esta disparidad de criterios.

Nuevo concepto de empresario

Por su parte, el artículo 4 del TRLCU en su redacción vigente hasta ahora disponía lo siguiente: «A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.»

Mientras que en la actual redacción puede leerse lo siguiente: «A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»
Las novedades van destinadas a precisar el concepto, indicando que el empresario puede ser persona jurídica pública o privada, que puede actuar directamente o representado, y que su actividad ha de ser comercial, profesional, oficio o empresarial en sentido estricto. Precisiones, todas ellas, de tipo aclaratorio, que no aportan en la práctica novedad relevante alguna, dado que todos los aspectos señalados se incluían la práctica en la definición y concepto de empresario. Es preciso tener en cuenta, que el artículo 4 del TDLCU es prácticamente la única definición legal de empresario en sentido amplio de la que disponemos en el ordenamiento jurídico-mercantil (más allá de la definición de comerciante de nuestro Código Civil).
Pues bien, a la vista de los nuevos artículos 3 y 4 del TRLCU, podemos afirmar sin miedo a equivocarnos que estamos ante otro claro ejemplo de deficiente técnica legislativa, dado que no se ha tenido ni siquiera la preocupación de coordinar ambos conceptos, de modo que en la práctica existe una zona gris que va a hacer difícil la calificación como consumidor o empresario de determinados sujetos: me refiero a personas jurídicas que desarrollando una actividad civil y no empresarial, obtengan un lucro con el concreto acto de que se trate. Según el artículo 3 TRLCU y la nueva exigencia de inexistencia de ánimo de lucro en la persona jurídica, no podría ser calificado como consumidor, pero tampoco como empresario al amparo del artículo 4 TRLCU, dado que no desarrollaría oficio, profesión, actividad comercial o empresarial. Todo ello, al margen de la desafortunada, a mi juicio, utilización del ánimo de lucro como elemento determinante de la condición de consumidor.
Share Button