Como todos sabréis ya a estas alturas, el pasado viernes se publicó en el BOE, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a la que el profesor Miquel se ha referido ya en su blog, por ejemplo, y respecto de la cuál tuve ocasión de hacerlo yo también aquí en el momento de remisión del proyecto de ley al Congreso de los Diputados en esta entrada. Teniendo en cuenta lo anterior no me voy a detener en enumerar el conjunto de novedades introducidas por la reforma, algunas de calado, sino que me centraré exclusivamente en las relativas a la delimitación de los conceptos de consumidor y empresario a los efectos de la norma de consumidores, derivadas de la implementación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores:
Nuevo concepto de consumidor y usuario
La versión vigente hasta al fecha del TRLCU definía al consumidor en su artículo 3, en los siguientes términos: «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.»
Por su parte la nueva redacción del artículo 3 de dicho texto legal, es la siguiente:
«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»
En relación con dicho precepto, es preciso subrayar que las novedades se centran, principalmente, en el ámbito de las personas jurídicas, dado que se exige que, al margen de no actuar en un ámbito comercial o empresarial, que no actúen con ánimo de lucro. Respecto del consumidor persona física se aclara que han de actuar no sólo al margen de actividad empresarial o profesional, sino también oficio o actividad comercial, una precisión aclaratoria que no añade nada nuevo, porque así estaba siendo interpretada la disposición. En este punto conviene subrayar que mientras que en el caso de las personas físicas no se hace referencia al ánimo de lucro como elemento que excluye su condición de consumidor cuando actúe al margen de su actividad empresarial en sentido amplio (piénsese en una actividad civil que permita obtener un lucro), pero en el caso de las personas jurídicas sí que se considera la concurrencia de ánimo de lucro (elemento que no es determinante de la mercantilidad de una actividad), aunque se trate de una actividad civil, como elemento excluyente de la condición de consumidor. No se entiende bien esta disparidad de criterios.
Nuevo concepto de empresario
Por su parte, el artículo 4 del TRLCU en su redacción vigente hasta ahora disponía lo siguiente: «A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.»
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