Derecho Concursal y Fútbol: ¿condenados a entenderse?

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Como os avancé en esta entrada, mañana se celebra en la sede de la RFEF una interesante Jornada sobre Derecho Concursal y Fútbol, en la que se abordará de una manera amplia y pormenorizada el estado actual de la cuestión. Como sabéis y a ello también me he referido en otras entradas del blog (aquí), el debate reside en la coordinación de la normativa concursal general (Ley Concursal) y las normas especiales deportivas y federativas que disciplinan el buen orden y funcionamiento de la competición, sobre la base de la Disposición adicional segunda bis de la propia Ley Concursal (LC), introducida por la reforma operada en dicho texto por la Ley 38/2011.

Pues bien, en el seminario de referencia tengo la oportunidad y la suerte de participar en una mesa redonda en la que el tema a debatir es, precisamente, el que planteo en el título del post: ¿están el Derecho Concursal y el fútbol condenados a entenderse?, respecto de la cuál entiendo que la respuesta necesariamente es un sí. Pero no sólo eso, sino que la propia Disposición adicional segunda bis de la LC es lo que persigue, de modo que  los planteamientos de prevalencia de una normativa sobre otra (parece que en la actualidad la jurisprudencia menor se empieza a decantar por la preferencia de la normativa deportiva en aplicación de la disposición adicional bis de la LC), a los que me he referido aquí, deben ser sustituidos por una regulación específica -que no llega nunca- en la que se integren todos los intereses en juego. La imposición de una normativa sobre la otra, no parece ser la finalidad perseguida por el legislador en la reforma de la Ley 38/2011, y no ofrece soluciones completamente satisfactorias.

Como he tenido ocasión de manifestar en algún trabajo, parece que la opción del legislador en relación con la Disposición adicional segunda bis en lo que se refiere al futuro, no consiste en el establecimiento de una preferencia de la normativa deportiva específica sobre la concursal general, con la problemática concreta no resuelta que de ello se deriva, sino que realmente el legislador concursal era consciente de la urgencia con la que acomete la reforma, y el contenido de la referida disposición viene, con toda probabilidad, condicionado por dicha urgencia.

Pues bien, la Disposición adicional segunda bis, es en sí misma una solución de urgencia que representa una medida de intervención directa que no soluciona de forma integral y completa la insolvencia de las entidades deportivas. Así, resulta necesario dar cumplimiento a lo previsto en su apartado segundo, en lo que se refiere a la presentación de un proyecto específico que regule esta materia desde una perspectiva diferente a los medidas de regulación directa que se contienen en aquella, tras la reforma de 2011, en la que y que bajo el criterio de preservar la igualdad de la competición deportiva lo que ha establecido es un sistema de pago de deudas selectivas que, ciertamente, no afecta ni previene ni arregla la solvencia de la competición.

Resulta necesario por ello, a nuestro juicio, afrontar la definición de un sistema que asegure la prevención y la solución de la problemática de la insolvencia en su conjunto de las entidades deportivas, de una forma integral en la que se traten todos los aspectos que de ella deriva, abandonando soluciones vinculadas a la selección y preferencia crediticia por razón de la procedencia y origen del crédito. Se abre, en consecuencia, la posibilidad tantas veces reclamada de delimitar un régimen particular de insolvencia de las entidades deportivas que satisfaga las necesidades específicas del mundo del deporte, y muy en particular, de las competiciones deportivas profesionales en las que concurren muy destacados intereses económicos y sociales.

Lo cierto es que, teniendo en cuenta el constante proceso de reforma de la LC (la última el viernes pasado), con el fin de incluir en su texto soluciones a problemas concretos, extraña que no se aborde esta cuestión (teniendo en cuenta el propio mandato de la Disposición adicional segúnda bis), de modo que se acabe con la actual situación de «interinidad» e inseguridad jurídica.

 

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