Concurso y SAD: el caso del ORIHUELA C.F

Share Button

Una de las muy diferentes problemáticas y cuestiones que el Derecho Concursal en sentido amplio plantea en la actualidad reside en la coordinación de la normativa concursal general con la normativa deportiva de naturaleza administrativa y federativa, reguladora de las competiciones profesionales, en relación con la participación de las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) en dichas competiciones. Dicha necesidad de coordinar ambas normativas se ha visto acrecentada en los últimos años ante la situación de profunda crisis económico-financiera de las SAD (forma que ha de revestir el club deportivo que participe en competiciones oficiales y profesionales Fútbol de 1ª y 2ª y Liga ACB). Así, con la entrada en vigor de la Ley Concursal se produjo una clara colisión entre las previsiones contenidas en las normas deportivas y las normas generales que disciplinan el proceso de concurso, hasta el punto de llegar a considerarse que el único ordenamiento aplicable es el Concursal, lo cual supuso un incentivo para que las SAD presentaran solicitudes de concurso, con el único fin de evitar sanciones federativas (descensos administrativos, para entendernos).

A la vista de ese problema, la Ley Concursal fue modificada por la Ley 38/2011, que incorporó una Disposición adicional segunda bis que reconoce la singularidad de las entidades deportivas que participan en competiciones oficiales y pretende evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar. Señala la citada disposición que:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA BIS. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.

En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente Ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas».

La opción del legislador en relación con la Disposición adicional segunda bis en lo que se refiere al futuro no consiste -a mi modesto parecer- en el establecimiento de una preferencia de la normativa deportiva específica sobre la concursal general, con la problemática concreta no resuelta que de ello se deriva, en detrimento de un régimen especial ajustado a las necesidades del deporte profesional e integrador de ambas normativas. Sin embargo, perece que  el legislador concursal era consciente de la urgencia con la que acometía la reforma, y el contenido de la referida disposición viene, con toda probabilidad, condicionado por dicha urgencia.

Pues bien, la previsión de la Disposición adicional segunda bis de la LC no se ha cumplido todavía y en el ínterin se han producido un conjunto de sentencias contradictorias en Juzgados de lo Mercantil y Audicencias Provinciales, entre las cuáles unas afirman la prevalencia de la normativa concursal y otras de la normativa federativa deportiva. Entre estas últimas, que parece erigirse como la línea jurisprudencial dominante, se anuncia auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de septiembre,  por el que, con estimación de sendos recursos de apelación interpuestos por la RFEF y AFE contra el Auto de 4 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil numero 3 de Alicante, acuerda rechazar la solicitud del Administrador Concursal sobre la inaplicación a la entidad concursada ORIHUELA CLUB DE FUTBOL del artículo 105 del Reglamento General de la RFEF. La inaplicación de dicho precepto federativo (que establece que los clubes de Segunda División Nacional “B” que hayan tenido alguna situación de impago a sus jugadores o técnicos en las tres temporadas inmediatamente anteriores deberán suscribir y presentar un aval que tiene por objeto garantizar los futuros salarios de los jugadores y técnicos como requisito de acceso o permanencia en esa competición para la temporada 2012/13 y, en el caso de no suscribir o presentar el aval en el plazo fijado, conllevara la no aceptación en la competición de Segunda División Nacional “B” pudiendo hacerlo en la categoría inmediatamente inferior), implicaría dar preferencia a la normativa concursal como el administrador del concurso pretendía, lo cuál ha sido rechazado.

Dicha situación de inseguridad jurídica, que no ayuda a superar la crítica situación económico-financiera del deporte profesional, debería concluir con la  pronta aprobación de la Ley anunciada, de modo que, sin imponer una normativa sobre otra, se afronte la definición de un sistema que asegure la prevención y la solución de la problemática de la insolvencia en su conjunto de las entidades deportivas, de una forma integral en la que se traten todos los aspectos que de ella deriva, abandonando soluciones vinculadas a la estricta selección y preferencia crediticia por razón de la procedencia y origen del crédito. Se abre, en consecuencia, la posibilidad tantas veces reclamada de delimitar un régimen particular de insolvencia de las entidades deportivas que satisfaga las necesidades específicas del mundo del deporte, y muy en particular, de las competiciones deportivas profesionales en las que concurren muy destacados intereses económicos pero también sociales. No soy muy amigo de regímenes especiales, pero entiendo que la actual situación del deporte profesional así lo exige. Es necesario el traje a medida que se adapte las necesidades y vericuetos del deporte profesional.

 

Share Button