El TJUE sobre enlaces web y alcance de la «comunicación pública»

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Hoy se ha conocido la STJUE de 13 de febrero de 2014, en el asunto C-466/12, en el que -por haceroslo breve- se resuelve sobre el alcance del concepto de «acto de comunicación pública» (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001), en relación con  la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet. Es preciso tener en cuenta que los actos de comunicación pública de una obra deben ser siempre autorizado por el titular de los derechos de autor, por lo que en el caso que se expone el conflicto está servido.

Las conclusiones del TJUE, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes:

  1. El concepto de comunicación al público incorpora dos elementos distintos y acumulativos, a saber, (i) un acto de comunicación de una obra, y (ii) la comunicación destinada a un público.
  2. El primero de los elementos ha de entenderse concurrente en el presente caso, dado que  el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de puesta a disposición y, en consecuencia, de acto de comunicación en el sentido de la referida disposición.
  3. En relación con el segundo de los elementos, la conclusión debe ser la contraria. No concurre dado que aun cuando la comunicación se dirija a un público, tal como se deriva de reiterada jurisprudencia, para poder ser incluida en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también es necesario que la comunicación  se dirija a un público nuevo, a saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público. En el presente asunto debe señalarse que una puesta a disposición de obras, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, como la controvertida en el litigio principal no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo dada que el público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente.
  4. Lo anterior permite concluir que no es necesaria la autorización del titular de los derechos de autor para una comunicación y divulgación pública como la analizada. Esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que el tribunal remitente comprobase –extremo que no se deduce claramente de los autos– que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página.
  5. Añade, sin embargo, el TJUE que » en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares. Así sucede, en particular, cuando la obra ya no está a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya sólo lo está para un público limitado, mientras que es accesible en otra página de Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.»
  6. Finalmente, afirma el TJUE que «procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.»

 

 

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