STJUE de 3 de octubre de 2013: de nuevo, sobre el control de oficio de cláusulas abusivas

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La reciente STJUE de 3 de octubre de 2013, vuelve a confirmar la doctrina del TJUE en relación con la necesaria aplicación de oficio por parte de los jueces nacionales de la normativa comunitaria de protección de consumidores y usuarios, aun cuando ello no encuentre amparo, en principio, en la normativa procesal interna, en un pronunciamiento en la misma línea que el conocido asunto AZIZ, STJUE de 14 de marzo de 2013 C‑415/11 en materia de cláusulas abusivas y procedimiento de ejecución, sobre el que me manifesté aquí.

La cuestión prejudicial  se eleva al TJUE por parte de del Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Badajoz, por medio de auto de 13 de enero de 2012. Los antecedentes se recogen por la propia Sentencia, como sigue:

 «17     En julio de 2004, la Sra. Duarte Hueros compró a Autociba un coche de techo corredizo. Efectuado por parte de la compradora el pago del precio, que fue de 14.320 euros, Autociba le hizo entrega del citado vehículo durante el mes de agosto siguiente.

18      Habida cuenta de que, cuando llovía, se filtraba agua por el techo al habitáculo, la Sra. Duarte Hueros llevó el vehículo a Autociba. Al no haber resultado eficaces las repetidas reparaciones efectuadas, la Sra. Duarte Hueros solicitó la sustitución del coche.

19      Dado que Autociba no accedió a la referida sustitución, la Sra. Duarte Hueros presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, mediante la que reclamó la resolución del contrato de compraventa y la condena solidaria de Autociba y Citroën España, S.A. (esta última como fabricante del vehículo), a la devolución del precio.

20      No obstante, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz expone que, en virtud del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 1999/44, la resolución del contrato de compraventa que se solicita no es procedente, por ser de escasa importancia el defecto que dio origen al litigio del que conoce.

21      En tal contexto, aun cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la referida Directiva, la Sra. Duarte Hueros tenía derecho a exigir una reducción del precio, el Juez remitente expone que, de conformidad con el Derecho procesal nacional y, en particular, con el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de congruencia que ha de existir entre las demandas de las partes y las sentencias, no puede reconocérsele la reducción del precio, porque la consumidora no la solicitó, ni con carácter principal ni con carácter subsidiario.

22      Además, al haber tenido la Sra. Duarte Hueros la posibilidad de pedir en el litigio principal, siquiera con carácter subsidiario, dicha reducción del precio, esa eventual pretensión no podría ser ya juzgada en un ulterior procedimiento judicial, dado que, en el Derecho español, el instituto de la cosa juzgada se extiende a todas las acciones que hubieran podido ser ejercitadas en un primer procedimiento.

23      En estas circunstancias, por albergar dudas sobre la compatibilidad del Derecho español con los principios derivados de la Directiva 1999/44, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

Teniendo en cuenta todo ello, la cuestión prejudicial planteada es la siguiente:

«Si un consumidor, tras no obtener la puesta en conformidad del bien –porque, pese a pedirla de forma reiterada, la reparación no ha sido llevada a cabo–, reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, ¿puede el Tribunal reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio?»

A la anterior cuestión prejudicial, el TJUE, dando continuidad a su propia jurisprudencia, destaca lo siguiente:

«41       En estas circunstancias, tal como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no se atiene al principio de efectividad, en la medida en que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, en los procedimientos judiciales iniciados a instancia de los consumidores en caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado, la aplicación efectiva de la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.

42      Sentado lo anterior, incumbe al Juez remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el mismo, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 27 y jurisprudencia citada).

43      A la luz del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda

Por todo ello, el TJUE, parece insistir en la necesidad de que el juez nacional aplique de oficio la norma de consumidores comunitaria, y en su caso, nacional que la incorpore, de modo que pese a que el principio dispositivo del proceso civil parezca vedarlo, se entre a valorar -de oficio- la vulneración de la normativa de consumidores y usuarios por una cláusula concreta. En este caso, al igual que en el Asunto AZIZ, el TJUE pone en tela de juicio la efectividad del proceso civil español para satisfacer las normas materiales de protección recogidas en la normativa comunitaria de consumidores y usuarios y en la normativa nacional que la implementa

 

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  1. Carlos 16 may 2014 | reply

    «…no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio…»

    Pues al final no me he enterado:
    – Si por aplicación del derecho comunitario el juez de oficio puede reducir el precio de venta.
    – Si el comprador al no hacer efectiva la petición subsidiaria de dicha reducción pierde el derecho a solicitarlo en otro pleito.
    En fin…..

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