La reforma del Código Penal y el Compliance Penal

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El Proyecto de Ley Orgánica por el que se reforma el Código Penal, aprobado en el Consejo de Ministros de ayer, recoge muchas e importantes novedades, entre las cuáles destaca -pese a que no haya sido objeto de la misma publicidad que otras- a los efectos del tráfico económico empresarial, las modificaciones operadas en los artículos reguladores de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como es sabido, la Ley Orgánica 5/2010, introdujo de forma novedosa en nuestro ordenamiento jurídico (de corte napoleónico) la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (característica de la tradición anglosajona), de modo que determinados tipos penales podían ser directamente cometidos por personas jurídicas, que por ello podían ser condenadas y sancionadas penalmente, derogando, por ende,  la vigencia general en nuestro Derecho del principio societas delinquere non potest. Esta misma reforma, en la actualidad vigente, abrió paso, a modo de atenuante de la responsabilidad penal, a los sistemas de prevención de delitos o mecanismos de compliance penal, cuya articulación en el seno de la estructura de la persona jurídica y su efectiva aplicación podían servir para acreditar unos estándares de diligencia que permitiesen al juez, en su caso, atemperar la responsabilidad penal de aquélla.

Pues bien, pese a los recelos manifestados por la Fiscalía General del Estado (véase la Circular 1/2011), entorno a la eficacia y funcionamiento de los sistemas de prevención de responsabilidad penal o de compliance penal, lo cierto es que, de conformidad con lo esperado, la reforma del Código Penal  profundiza en el camino iniciado en el 2010, de modo que (i) dichos sistemas de compliance penal internos pueden ser no sólo una atenuante de responsabilidad, sino una eximente completa, (ii) siempre que concurran unas circunstancias objetivas y dicho sistema tenga un contenido especifico que se delimita legalmente como gran novedad.

En concreto se propone una nueva redacción para el artículo 31 bis del Código Penal con el siguiente tenor:

“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1a) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza;
2a) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control;

3a) los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;
4a) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la letra b).

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2a del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4.- Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido.

En este caso resultará igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1a del apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el

incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
El modelo contendrá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza y el tamaño de la organización, así como el tipo de actividades que se llevan a cabo, garanticen el desarrollo de su actividad conforme a la Ley y permitan la detección rápida y prevención de situaciones de riesgo, y requerirá, en todo caso:

a) de una verificación periódica del mismo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios; y

b) de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente las infracciones de las medidas de control y organización establecidas en el modelo de prevención.” 

Lo anterior, en el caso de que la reforma mantenga la redacción y contenido que el proyecto recoge durante su tramitación parlamentaria, supone el espaldarazo definitivo a los sistemas internos de prevención de delitos o similares, que desde el año 2010 se han ido implantando en grandes y medianas compañías de nuestro país, de modo que el diseño y aprobación y aplicación de un adecuado programa de compliance penal no implique necesariamente un safe harbour, pero sí se erige como requisito -sine quae non- para poder ganar una eximente o atenuante de la responsabilidad penal en la que la persona jurídica pueda incurrir, todo ello sin perjuicio de su conexión con políticas de Buen Gobierno Coporativo en sentido amplio, aspecto este que excede de lo limitado de esta entrada.

 

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  1. Jose Luis 22 sep 2013 | reply

    Antes que nada, enhorabuena por tu iurisblog. Me encanta y es ciertamente interesante.
    Soy alumno de ADE DERECHO de Mercantil I y quería proponerte unos posibles temas para futuras entradas:
    -La reforma del Código Penal.
    – Arbitraje: Solución a las tasas judiciales?
    -La figura del Ombusman militar
    -La situación jurídica del Atlético de Madrid en la actualidad.
    -Tu TOP 10 de películas jurídicas.
    Muchas gracias y sigue así!!

  2. Rodrigo 19 feb 2014 | reply

    Una de las cuestiones que me sugiere esta propuesta de reforma del código penal, es el encaje del sistema disciplinario interno dentro de la empresa en la que se pretenda implantar. ¿Cómo se planteará frente a las RLT de los trabajadores? ¿Esto deriva en una modificación de las condiciones de trabajo?

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