Sociedad capitalista 50%-50%, follón garantizado

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Una práctica «empresarial» tradicional, afortunada y progresivamente abandonada, en la estructuración de pequeños negocios, actividades empresariales o emprendedoras (sí, antes se emprendía también), pasaba por adoptar una forma societaria de SA o SL por parte de los dos socios fundadores (por ejemplo, hermanos), en la que la mitad del capital social corresponde a un socio y la mitad a otro. Lo anterior se «remataba» con una estructura de órgano de administración que bien podía ser la de dos administradores mancomunados, y el follón estaba servido. No se le escapa al lector que las características propias de una sociedad capitalista (toma de decisión por mayorías, por ejemplo) en un escenario de propiedad de capital social como el descrito, se ve en la práctica desvirtuado o limitado, dado que se impone el necesario consenso entre los dos administradores sociales en sede de órgano de administración para la gestión y representación social, y de socios para la toma de determinadas decisiones en Junta. Estos casos deben ser evitados, o en el supuesto de no poder hacerlo,  incorporar adecuados mecanismos de solución de las situaciones de bloqueo societario en estatutos sociales o, en su defecto como mal menor, en pactos de socios, con el fin de evitar incurrir en causa de disolución societaria, medida de cierre que la LSC recoge para las situaciones de bloqueo insalvables.

Muy sucintamente, este es el caso que acontece en la RDGR de 3 de julio de 2017 y que se concretan ( ¡¡¡ 19 páginas de Resolución!!!) en tres problemas societarios, a saber, (i) el cómputo de la duración del cargo de administrador, (ii) la posibilidad de que por administradores con cargo caducado (administradores que puede ser de hecho) se convoque Junta General para cuestiones distintas de nombrar nuevos administradores sociales, (iv) la conversión de del órgano de administración en liquidadores y, (v) finalmente, la existencia de dividendos pasivos y el cómputo de mayorías para el quórum de constitución en la SA.

Comparto a grandes trazos la doctrina de la RDGR que confirma pronunciamientos anteriores, y que se resume de manera muy completa y útil en este comentario en NNyRR al que os remito. Me parece conveniente subrayar también que la negativa a que por parte del administrador con cargo caducado se convoque Junta General debe quedar puntualmente excepcionada en el caso de la convocatoria de Junta para que puedan ser nombrados nuevos administradores y solventar la situación de bloqueo por la caducidad del cargo de administradores sociales (vid. RDGRN 4 febrero 2015).

 

 

 

 

 

 

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