Sociedad de intermediación y denominación social

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A la figura de las sociedades de intermediación entre profesionales como alternativa a la sociedad profesional en sentido estricto nos hemos referido en varios posts en el blog, muy en particular, a su correcta delimitación como sociedad de profesionales distinta de la sociedad profesional y a su relación con ésta última y la normativa imperativa que constituye la LSP.

En este contexto resulta de interés la reciente RDGRN de 6 de septiembre de 2016 que resuelve recurso frente a calificación negativa registral de la inscripción de una denominación social. En concreto, «se plantea en el presente recurso si la denominación de la sociedad constituida puede o no incluir el término «arquitectura» cuando no es una sociedad profesional sino que, entre otras actividades, tiene por objeto la redacción de proyectos de arquitectura por medio de los correspondientes profesionales, disponiéndose expresamente que «en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo».

En relación con esta cuestión y entendiendo infringido con la denominación social destaca la DGRN que «la calificación debe ser confirmada. Ciertamente no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional.

Pero la utilización del término «arquitectura» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura.«

En este caso, me parece acertada la conclusión de la DGRN, y subrayo la redacción del objeto social de la sociedad de referencia, como objeto social adecuado para una sociedad de intermediación, y que en todo caso, es admitido por la propia DGRN como tal. Una labor, la redacción de un objeto social propio de sociedades de intermediación, no siempre fácil y sobre todo no siempre correctamente efectuada.

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