La DGRN, de nuevo, sobre la retribución del Consejero delegado

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La DGRN comienza a pronunciarse sobre una de las principales novedades de la reforma de la LSC por la Ley 31/2014 en materia de administradores sociales, como es la retribución específica del consejero con facultades ejecutivas (artículo 249.3 LSC) -cuestión a la que nos hemos referido en varias ocasiones en el blog- con una remuneración distinta de la propia del administrador social en su condición de tal (artículo 217 de la LSC).

Ya tuve ocasión de comentar otra RDGRN previa aquí, y en esta ocasión la RDGRN de 17 de junio de 2016, de forma clara (se comparta o no el fundamento de la reforma de ls LSC), distingue entre funciones de administración en sentido estricto y su sistema de retribución (reserva estatutaria) y las funciones ejecutivas no inherentes al cargo de administrador (con su sistema, asumiendo una terminología propia de la reforma de la LSC (véase lo apuntado aquí por el profesor Alfaro) como destaca el profesor Miquel aquí.

Subraya, al respecto, la DGRN lo siguiente:

«En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo.El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores); el sistema de retribución de esta función o actividad es lo que debe regularse en estatutos. Por el contrario, la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal. Es una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero por la junta.
Se llega de este modo a la conclusión final que lleva a la estimación del recurso.

De las anteriores consideraciones se desprende que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 LSC que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales.»

 

 

 

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