Casillas, denominación social y seguridad jurídica

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Que el deporte en muchas ocasiones es fuente de jugosos ejemplos para una más amena explicación del Derecho Mercantil es algo que vengo afirmando desde hace mucho y que, además, trato de poner en práctica en mi actividad docente. Lo que no podría creer es que la notoriedad de CASILLAS como deportista podría ser un argumento esgrimido frente a una calificación negativa relativa a una denominación social de naturaleza subjetiva.

Pues sí, gracias a mi buen y «futbolero» compañero, el profesor J. Miquel, he tenido conocimiento de la RDGN que os reseño aquí, una de las 15 de naturaleza mercantil que ayer se publicaron en el BOE.

La RDGRN DE 19 de abril de 2016 resuelve el recurso planteado frente a la calificación del registrador denegando la inscripción de la denominación social subjetiva «Mudanzas Casillas Sánchez SL dado que  «no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento, toda vez que el socio constiyente no tiene relación con el nombre dado a la denominación todo ello conforme al artículo 401o RRM En relación con la presente calificación…»

Destaco por su originalidad, los argumentos utilizados frente a la referida calificación por el notario:

«Que entiendo que dicha negativa a inscribirse pudiera tener algo de razón, si hubiera alguna persona como dice que su nombre fuera Casillas Sánchez, pero carece de fundamento al no ocurrir esto en todo Ávila y su provincia, ya que después de las diversas investigaciones y averiguaciones nadie tiene el nombre de Casillas Sánchez, lo que si abunda es Sánchez, que es un apellido muy común en toda España y con la unión de los dos nombres ni en páginas telefónicas, ni en el ayuntamiento se ha podido encontrar nadie con esos dos nombres. Con lo que no se puede pedir consentimiento a ninguna persona ya que ésta no existe Casillas es un apellido famoso de un portero ídolo de la selección española y Sánchez es el apellido de la pareja que tiene el Sr. S. administrador de la Resolución de 19 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ávila, por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad limitada por su denominación social.»

Comparto en esta ocasión el criterio de la DGRN, confirmando la calificación registral (más allá de la discutible condición de ídolo del sr. Casillas ;))), en un pronunciamiento muy didáctico en relación con (i) el régimen jurídico de las denominaciones sociales subjetivas, (ii) la seguridad jurídica en el tráfico y (iii) la no confusión, y la relación y coordinación entre denominaciones sociales y marcas.
La DGRN fundamenta su rechazo al recurso en la vulneración del artículo 401 del RRM que en el caso de denominaciones subjetivas, cuando no sea la propia de un socio (cuyo consentimiento se presume), impone la constancia del consentimiento del afectado en el expediente (aun cuando en el presente caso el hecho de que no exista dicha persona ofrezca dudas). Adicionalmente, se añade lo siguiente:
  1. «Lo que no puede pretenderse con la denominación subjetiva prevista y objeto del fondo del recurso es la constitución de la sociedad «Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.», en palabras de la propia Resolución citada, «con la finalidad de inducir a confusión en el tráfico jurídico», pues el socio único constituyente podría por medio de esa denominación dar falsa apariencia de continuación de la empresa conocida en cuestión, según resulta del expediente, como consecuencia del fallecimiento de don P. S. V., conocido empresario abulense precisamente por su empresa de mudanzas «Casillas Sánchez», induciendo a confusión en el trafico jurídico al no operarse en realidad con dicha conocida empresa. Considerándose pertinente la consulta efectuada por el registrador recurrido a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en tanto que oficina pública, y que forma parte de este expediente; relaciones entre denominación social y marca a las que luego se hará referencia.»
  2. En cuanto a la relación denominación social y marca y las potenciales confusiones, (aspecto verdaderamente conflictivo en el presente caso) con cita de otras RDGRN se sostiene lo siguiente: «en principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras, pero también se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial», viene a reconocer que la propia Ley 17/2001 «ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión», entre las que destaca la disposición adicional decimocuarta de la misma, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas -y el Registro Mercantil Central, y en registros Mercantiles territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.»

 

 

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