La DGRN sobre el artículo 111.1 del RRM

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El artículo 111.1 del RRM es uno de estos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que dan continuos «dolores de cabeza» en la práctica societaria, muchas veces por su desconocimiento. En virtud de dicho precepto, la «la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro».

Pues bien, la DGRN en su resolución de 8 de febrero de 2016, publicada hoy en el BOE, analiza la aplicación de dicho precepto al escenario en el que al administrador precedente tiene el cargo vencido y caducado, por haber transcurrido el plazo por el cuál fue designado y haberse también expirado el plazo de caducidad legal, o de extensión de la vigencia del cargo hasta cuando se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que debe resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior (artículo 222 LSC). La DGRN confirma la calificación negativa registral relativa a la inscripción de cargo de administradores solidarios por entender que no se ha satisfecho el artículo 111.1 del RRM, pese a que el administrador con cargo inscrito no se encuentre ni siquiera con sus facultadess prorrogadas por la caducidad legal, sino que se trata de un administrador de hecho en su caso.

No comparto -con todas las cautelas posibles- en esta ocasión en criterio de la DGRN, en lo que me parece una interpretación extensiva del 111.1 del RRM, sobre la base de la doctrina del administrador de hecho, en un supuesto en el que no existe un riesgo de paralización societaria que lo pueda justificar. Como bien subraya la Resolución, la finalidad específica del artículo 111.1 del RRM reside en «la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado –como es la certificación–, que han determinado el establecimiento en dicha disposición reglamentaria de la especial cautela ahora cuestionada (de modo que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento), que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.»

En el presente caso, no puede tutelarse la anterior finalidad por quién no goza ya de la condición de administrador, teniendo en cuenta que el escenario excepcional de prórroga de las facultades legales de un administrador con cargo vencido, reside en principio en impedir el riesgo bloqueo del funcionamiento de la sociedad, que en este caso no se percibe (véase el artículo 222 de la LSC). Es más, pudiera entenderse que lo que correspondería en el presente caso, al amparo del artículo 145 del RRM es la práctica por parte del Registrador el tiempo de la solicitud de inscripción de los nuevos cargos, de la correspondiente anotación de caducidad del cargo anterior inscrito, y no la exigencia de una notificación fehaciente a quién a todos los efectos no goza de la condición de administrador social, habiéndose superado la prórroga legalmente establecida de la vigencia de su cargo, y sin que conste acreditado su desempeño como verdadero administrador de hecho de la compañía hasta el momento de designación de los nuevos administradores.

En el fondo, me resulta extraño exigir la notificación fehaciente a quién no guarda ya vinculación alguna con la sociedad, pudiendo esta exigencia introducir dificultades la efectiva inscripción de los nuevos administradores sociales y buen funcionamiento de la mercantil. En fin, se trata de un supuesto complejo de aplicación del siempre interesante artículo 111 RRM.

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  1. Pingback: El 111 RRM, norma problemática | Mercantilista sin ánimo de lucro

    […] mia. Ya citábamos la opinión expresada hace un tiempo por Jesús Alfaro y podemos añadir la de Luis Cazorla a cuenta de la Resolución de ayer. En tanto no se modifique el precepto, tal vez habría que […]

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