Depósito de cuentas y sociedad irregular/en formación

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La Resolución de 23 de diciembre de 2015 analiza la siguiente cuestión -que resulta de interés en relación con la personalidad jurídica societaria de sociedades que no han completado su proceso regular de constitución, en este caso sociedades capitalista-:

«Se debate en el presente expediente si, otorgada una escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en fecha 23 de mayo de 2012, y no produciéndose su inscripción en el Registro hasta dos años más tarde, el 27 de mayo de 2014, es preciso o no, para efectuar el depósito de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, el previo depósito de las que debían figurar como cuentas de los ejercicios 2012 y 2013.»

De forma acertada entiendo, la Dirección General confirma la calificación registral en el sentido de denegar el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2014, a la vista de la personalidad jurídica societaria de una sociedad irregular (o en formación) y de artículo 3798del RRM, del que se desprende la imposibilidad de practicar el depósito de unas cuentas anuales, cuando no lo han sido previamente las de ejercicios precedentes.

Así, la DGRN justifica su resolución en las siguientes consideraciones:

«Como ya recogió la Resolución de este Centro Directivo de 14 de febrero de 2001, en la actualidad (y como consecuencia de la evolución iniciada con la tesis que otro insigne tratadista mantuviera en 1951 sobre las sociedades irregulares), para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.

Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así́ como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio.

La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del «reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).»

Comparto el contenido de la Resolución, que podría ser sin embargo matizada en relación con el momento de surgimiento de la personalidad jurídica societaria: ¿es el elemento determinante  el contrato de sociedad, o más bien la existencia de una publicidad de hecho deriva de la actuación en el tráfico de la sociedad (lo que podría implicar la existencia de personalidad jurídica societaria sin necesidad de otorgamiento de escritura pública)?

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  1. Estimado Luis,

    Enhorabuena por tu tesón. La gente no sabe lo que cuesta estar todos los días en las redes y compaginarlo con el trabajo.
    Me ha gustado mucho tu artículo. Cuando tenga un hueco lo charlamos (si te apetece) y hablamos sobre el 1.669. Sólo te advierto que para mí la sociedad no es un acuerdo (contrato si es por escrito) sino un convenio instrumental (igual que el mandato). Te lo digo simplemente para que no te extrañe mi terminología.

    Un abrazo.

    • Luis Cazorla 20 ene 2016 | reply

      Muchas gracias querido José Luis, por tomarte el tiempo de intervenir. Es un honor. Es un tema que da mucho juego, sí…Abrazos.

  2. Antonio Perdices 20 ene 2016 | reply

    A mi juicio, en puridad, creo que la personalidad jurídica surge cuando se realiza un contrato de sociedad con la intención de actuar en el tráfico; es decir, cuando su estructura está pensada para una actuación unificada del grupo al exterior -sociedad interna- . No surge cuando la sociedad, como las de medios o de resultados, estructuralmente es inidónea para una actuación como sujeto en el tráfico (1669 CC) -sociedad interna., Lógicamente, hasta que la sociedad externa no actúe efectivamente en el exterior la existencia de esa personalidad será irrelevante, igual que sucede con Segismundo en La Vida es Sueño: puesto que no se relaciona con nadie desde su nacimiento su existencia es irrelevante para el mundo, aunque desde luego existe.

    Cosa distinta es si, en ausencia de escritura pública, una sedicente sociedad limitada empieza a actuar en el tráfico; en tal caso sin duda habrá sociedad y tendrá personalidad jurídica, pero -a mi juicio- será la propia de la general de su género mercantil, es decir, la de una colectiva irregular.

    un abrazo!

  3. Antonio Perdices 20 ene 2016 | reply

    pedón, en el anterior post quería decir en el primer caso «sociedad externa» o con personalidad frente a «sociedad interna», carente de ella…

    disculpas por el lapsus calami!

    • Luis Cazorla 20 ene 2016 | reply

      Querido profesor, en primer lugar muchas gracias por tomarte el tiempo de intervenir en el blog. Es un honor. Coincido plenamente con el planteamiento respecto de la SL sin escritura y tomo nota del matiz de «adelantar» el nacimiento de la personalidad al tiempo de la celebración del contrato con la intención y aptitud de actuar externamente. Me queda la duda de que consecuencias concretas puede tener la atribución de personalidad jurídica anudada a un contrato de sociedad con aptitud e intención de actuar externamente, sino se produce dicha actuación externa finalmente. ¿No es la efectiva actuación externa de la que resultaran derechos y obligaciones/deberes que atribuir a la sociedad? Al final es un problema de si el valor constitutivo de la personalidad jurídica se le da a la publicidad de facto o al contrato con aptitud de actuación externa ¿no? Lo dicho, muchas gracias por el matiz y un abrazo.

  4. Antonio Perdices 3 feb 2016 | reply

    En efecto, hasta que la sociedad actúa en el tráfico es pura potencia, como la persona física que está encerrada en una habitación desde su nacimiento, y que no ha comprado, vendido o hacho nada en su vida. Pero la capacidad jurídica y de obrar ya la tiene. Piensa que los sujetos que han aportado bienes a esa sociedad ya han trasladado a la misma su titularidad, y que basta que uno de ellos muera, aunque la sociedad no haya actuado, para que sus herederos y acreedores puedan tener pretensiones frente a ella.

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