Lenguaje, técnica legislativa y seguridad jurídica

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Dos de los principales lastres de la legislación actual, a los que he tenido ocasión de referirme en algún post previo y que se empiezan a sentir con particular crudeza en el ámbito del Derecho Privado, son la (i) «legislación motorizada» o permanente y constante modificación de las normas, erosionado su natural estabilidad (especialmente en el caso de las Leyes), y en segundo término, (ii) la calidad y precisión del lenguaje empleado por el legislador. Ambas cuestiones confluyen en generar una nada deseable y creciente inseguridad jurídica que hace replantearse, aun cuando lo sea sólo desde un plano puramente teórico y a los meros efectos dialécticos, el tradicional brocardo romano «ignorancia ius non excusat».

Este fenómeno se muestra con especial crudeza e intensidad como indicábamos en las recientes reformas mercantiles que se suceden constantemente (piénsese en las múltiples reformas de la Ley Concursal, la última con ocasión del Decreto-ley de «última oportunidad», o de la LSC).

Pues bien al fenómeno del lenguaje en relación con la última reforma de la LSC, la operada por la Ley 31/2014, se refiere de forma específica el profesor Sánchez-Calero en este post, apuntando uno de los problemas que intensifican la peliaguda cuestión de la interpretación de alguno de los preceptos de la reforma: su falta de claridad y de contorno jurídico claro y preciso. Se desliza con cada vez más frecuentemente en el ámbito mercantil normativo conceptos no jurídicos de contornos difusos que pueden complicar en ocasiones el recto entendimiento del precepto en cuestión.

Se trata de un análisis interesante que corre en paralelo con las cuestiones puramente mercantiles, pero que puede ayudar a explicar muchas de las dificultades prácticas que la aplicación de los nuevos preceptos está ocasionando.

 

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  1. Francisco Rosales 12 mar 2015 | reply

    Pues aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, te planteo el reto que me lanzó mi Registradora de la Propiedad.

    Según ella la hipoteca entra en el concepto de enajenación de activos del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, dado que supone la enajenación potencial del bien hipotecado.

    Mi criterio es que entre enajenar y enajenar potencialmente, media la diferencia que hay entre el acto y el acto potencial, pero sobre todo si el artículo 1713 considera como actos distintos enajenar e hipotecar, debe de ser por algo.

    ¿cual es tu opinión?

    • Luis Cazorla 12 mar 2015 | reply

      Muchas gracias Francisco por participar.

      El artículo 160 f) está dando muchos quebraderos de cabeza ay los que dará. Es un de los temas estrella en todos los foros en los que he asistido en los últimos días y, opiniones hay para todos los gustos.

      Entiendo que la literalidad del precepto es clara: no se incluyen los actos de gravamen (y quizás deberían hacerlo hecho) y no siendo así la hipoteca no debería tener cabida, sobre la base de los argumentos que también citas…tiendo a pensar como tú.

      Pero el follón es bueno.

      Lo que está claro es que entidades de crédito pedirán autorización de Junta…y el juicio de sufiencia notarial?? casi nada.

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