La reforma de la LSC y las SAD (y II)

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Hace unos días me refería a las reforma de la LSC y su afectación a las SAD, por lo que no quiero ser reiterativo al respecto. Uno de los aspectos más polémicos de la reforma en el que también he tenido ocasión de detenerme de manera muy breve se refiere a la nueva competencia de la Junta General contenida en el artículo 160 f) de la LSC, en virtud de la cuál es competencia de la Junta deliberar y acordar sobre:

«La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.»

En este sentido, y como avanzaba en el post  antes citado, a la problemática de la calificación de la presunción (iuris tantum o iure et de iure, – parece más razonable la primera opción-), ha de añadírsele otras como (i) las consecuencias de la falta de autorización de la Junta o (ii) el alcance objetivo de los actos a los que los que se refiere el precepto.

En el ámbito de las SAD y en atención a la problemática propia de  los traspasos de jugadores lo anterior puede plantear una problemática particular, más allá del juego de la presunción.

¿Qué ocurre si el traspaso se efectúa sin la autorización de la Junta si se llega a la conclusión de que es necesaria? ¿La cesión y no el traspaso de un jugador se vería afectado por el artículo 160 f) de la LSC?

Ya nos hemos pronunciado (no sin mucho miedo y cautela) en el sentido de entender que la presunción debe ser considerada como iruris tantum, y en el caso de las SAD no debería gozar de la condición de activo esencial un jugador por elevado que su valor fuera desde la perspectiva contable. Ciertamente, no deja de ser una interpretación de una cuestión poco clara, por lo que por razones de seguridad jurídica bien podría exigirse autorización de la Junta por parte del adquirente de los derechos federativos del jugador. Para el caso de entenderse que superado el límite de la presunción la autorización de la Junta es necesaria, su ausencia parecería plantear un problema de capacidad con los consiguientes efectos de nulidad sobre el negocio jurídico que articula el traspaso de los derechos federativos.

Respecto de la inclusión o no de la cesión temporal de un jugador a otro club en el ámbito del artículo 160 f) de la LSC, parece que la literalidad de la norma excluye negocios jurídicos que no impliquen una traslación del dominio, una modificación de la propiedad del activo esencial (más discutible es el caso del gravamen o constitución de derechos reales), de tal forma que una simple cesión temporal del uso de los derechos federativos y del contrato de trabajo de un club a otro, no debería verse afectado por dicho precepto. Puede abrirse con ello una vía para evitar su aplicación en determinados supuestos: cesiones en lugar de traspasos cuando el valor del jugador supere el umbral de la presunción.

 

 

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  1. Muy interesante esta entrada, estimado Luis. Que me ha permitido expresar mi opinión también en el blog de J. Alfaro. Creo que los terceros que contraten con las SAD deberán apretarse los machos antes de contratar, pidiendo una autorización de la Junta, salvo que los administradores les acreditaren «razonablemente» que no se trata de un activo que supere ese porcentaje del 25 por ciento. Lo contrario es complicarse la vida de forma innecesaria.
    Cordialmente,
    Francis Mtnez. Segovia

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