Trabajo en un breve artículo para el siguiente número de la Revista de Derecho del Deporte y Entretenimiento relativo a las implicaciones de la reciente reforma de la LSC por la Ley 31/2014 para las SAD. La conclusión es muy sencilla: dada la aplicación general de la LSC a las SAD, junto con las especialidades propias derivadas de la Ley del Deporte y del RD de SADs, las novedades en materia de Junta General y de administradores y Consejo de administración, excluyendo las relativas a sociedades cotizadas, resultan de aplicación a las SAD.
En este marco, especial relevancia tendrá, por la composición del patrimonio de las SAD, la novedad en materia de Junta General consistente en la necesaria intervención del máximo órgano de decisión societario en los casos en los que se proceda a la disposición de activos esenciales de la sociedad.
Lo anterior puede resultar de vital importancia en el caso de SAD, en la que sus principales activos en atención a su valoración, pueden ser los jugadores de su plantilla, lo cuál habría de suponer que para la transmisión o venta de un concreto jugador, sea necesaria la aprobación de la junta general de la operación.
El problema fundamental reside en la calificación que se haya de dar a la presunción, –iuris tantum o iure et de iure– establecida por el artículo 160 f) de la LSC, en relación con la consideración de activos esenciales de aquéllos que superen el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
En este sentido, a nuestro juicio la rigidez de esa regla y los efectos perversos y desproporcionados que su consideración como presunción iure et de iure produciría, aconsejan que sean considerada como una presunción (iuris tantum) que los administradores puedan rebatir, debiendo justificar su no esencialidad, llegado el caso, desde la perspectiva del desarrollo y la continuidad de la actividad de la sociedad de que se trate.
En el caso de las SAD y, fundamentalmente, en los supuestos de traspasos de jugadores, parece que la necesaria intervención de la Junta General para autorizar la venta o traspaso de determinados jugadores por razón de su valoración superior al 25% en relación con el último balance, introduciría unas rigideces en el funcionamiento ordinario de la SAD que no se correspondería necesariamente con la importancia de ese “activo” que se dispone por parte del Club, en relación con el conjunto de su actividad deportivo-empresarial.
De este modo, entendemos que en aquéllos casos en los que el valor del jugador que se traspasa supere el umbral referido, de conformidad con lo expuesto, los administradores deberían justificar la no esencialidad del activo para combatir la presunción iruris tantum a la hora de articular el traspaso, todo ello sujeto, en buena lógica, al régimen de responsabilidad de administradores sociales en el ejercicio de su cargo. No parece razonable exigir en todo caso la intervención de la Junta cuando se supere el umbral del 25%, pero sí que existirá un control adicional: la justificación de los administradores sociales de la no esencialidad de la operación.
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