La STS de 29 de enero de 2014, de la Sala segunda, en materia de Competencia, resuelve una cuestión polémica y discutida en el sector, en relación con la cuantificación de las sanciones impuestas por la CNMC, al amparo de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC, o lo que es lo mismo, la interpretación que haya de darse a la referencia «volumen de negocios total de la empresa», en relación con el límite a la sanción del 10%.
Sobre esta cuestión muy trabajada ya, podéis ilustraros aquí.
No me quiero detener en ella y sí en ciertas consideraciones generales muy valiosas que hace la Sentencia, magníficamente redactada a mi juicio, en relación con la naturaleza del Derecho de la competencia como derecho administrativo sancionador, una naturaleza que en no pocas ocasiones, se desconoce u olvida en su aplicación.
Así, en relación con la potencial interpretación del artículo 63 de la LDC al amparo de la normativa comunitaria, y su aplicación en los términos resultantes de este último ordenamiento, el TS destaca lo siguiente:
Siendo cierto, repetimos, que los Estados miembros han de garantizar la ejecución de los artículos 101 y 102 del TFUE bajo los principios generales de efectividad y equivalencia (lo que implica aplicar las mismas normas sustantivas para calificar las conductas que tengan la dimensión y características a las que se refieren ambos), también lo es que ni el Reglamento 1/2003 ni el resto de la legislación de la UE regula o armoniza las cuestiones que atañen a los procedimientos y a las propias sanciones. En otras palabras, la Comisión Europea y las autoridades nacionales de competencia, aun cuando apliquen las mismas normas sustantivas, lo hacen con procedimientos y sanciones que -hasta este momento- no son objeto de una regulación armonizada.
Estas afirmaciones responden, por lo demás, a la interpretación consolidada del artículo 5 del Reglamento 1/2003 que ha hecho suya en reiteradas ocasiones la propia Comisión Europea. Por no citar sino uno de los últimos documentos emanados de esta institución, puede leerse en su Comunicación de 2014 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Diez años de aplicación de la normativa antimonopolio del Reglamento (CE) no 1/2003: logros y perspectivas futuras» (documento COM/2014/0453 final) cómo, en palabras de la propia Comisión, «[…] la legislación de la UE no regula ni armoniza las sanciones por incumplimiento de las normas antimonopolio de la UE», afirmación categórica seguida del recordatorio a los Estados miembros para que «velen por que se disponga de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».
Siendo ello así, queda enormemente relativizado el esfuerzo argumental que lleva a cabo el Abogado del Estado (y, en cierto modo, también la sentencia de instancia en su decisión mayoritaria y en el voto particular) con la ayuda de citas, más o menos fragmentarias, de sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General sobre la aplicación del artículo 23 del Reglamento 1/2003 . Reconocida la capacidad de los Estados miembros para instaurar su propio régimen de medidas en respuesta a las infracciones de los artículos 101 y 102 TFUE , sin que sobre esta materia haya exigencias de armonización, las sanciones «nacionales» no tienen por qué adoptar ni los parámetros ni los porcentajes ni las nociones (entre ellas la de volumen de negocios) que emplea el artículo 23 del Reglamento 1/2003 para las sanciones impuestas por la Comisión.
Tampoco está vinculado el legislador nacional -y, en esa misma medida, el intérprete de las normas internas- por los «métodos de cálculo» diseñados en las «Directrices de la Comisión Europea para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE ) no 1/2003″ respecto de las cuales (más propiamente, de sus antecesoras de 1998) ha afirmado el Tribunal de Justicia que «[…] no constituyen ni una legislación, ni una legislación delegada en el sentido del artículo 290 TFUE , apartado 1, ni la base legal de las multas impuestas en materia de competencia, que se adoptan tomando como único fundamento el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 » (apartado 66 de la sentencia de 18 de julio de 2013, asunto C-501/11 ).
Añade una reflexión general interesante la Sentencia, al destacar lo siguiente:
El ejercicio, por las autoridades de competencia como por el resto, de las potestades administrativas sancionadoras no puede olvidar que éstas se enmarcan en un contexto jurídico determinado, el constituido por los principios del Derecho sancionador, sin que consideraciones de otro tipo puedan prevalecer sobre las exigencias que constriñen aquel ejercicio. El conocimiento de aquellos principios y de las técnicas generales de aplicación de las normas de carácter punitivo se revela, en este contexto, como particularmente necesario. Y, en este mismo sentido, aunque las multas administrativas tengan sus propias notas conceptuales, no está de más recordar que las sanciones pecuniarias establecidas – también en el caso de las personas jurídicas- para los delitos tipificados en el Código Penal tienen igualmente unos máximos y mínimos que predeterminan la extensión de cada una, de modo que los jueces y tribunales han de imponer motivadamente las multas dentro de los límites fijados para cada delito. La predeterminación normativa de los máximos y mínimos de las multas, tanto penales como administrativas (y sean aquéllos fijos o porcentuales respecto de ciertas magnitudes), a los efectos de individualizar su cálculo bien puede considerarse un principio común insoslayable del Derecho sancionador.