La retribución del Consejero delegado en la reforma de la LSC

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La reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, afecta a dos grandes bloques de materias, más allá de los aspectos estrictamente referidos al Gobierno Corporativo de las sociedades cotizadas: régimen de administradores sociales y Junta General.

En el primer ámbito, uno de los aspectos novedosos se refiere al régimen de retribución de administradores sociales, aclarando fundamentalmente, las competencias estatutarias y de Junta General en su delimitación, pero, sobre todo, imponiendo la celebración de un contrato entre el consejero delegado que, en su caso, se pueda nombrar por el Consejo de Administración y la sociedad; un contrato que debe ser aprobado por el Consejo. En este caso, la LSC en su reforma se circunscribe a la necesaria relación contractual, más allá de la societaria, del Consejero delegado o el consejero que desempeñe facultades ejecutivas (para no caer en un formalismo que vacíe de contenido la previsión), en su condición de tal con la sociedad.

La novedad se recoge en el artículo 249 de la LSC que, en su apartado 3, establece lo siguiente:

«3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.»

Dicha facultad, nombramiento y determinación de la relación contractual es además, indelegable (artículo 249 bis).

Ocurre que en no pocas SA, el Consejero delegado ostentaba a la vez una relación contractual de Ata Dirección, como Director General (más allá del análisis de a naturaleza jurídica del único vínculo existente o la posibilidad de concurrir en los menos casos el doble vínculo), por lo que el nuevo precepto plantea la duda de cómo articular el cumplimiento de dicha exigencia.

Pues bien, en estos casos no parece necesario  celebrar un nuevo contrato para satisfacer las exigencias del 249 LSC, sino más bien elevar al Consejo de Administración el contrato de Alta Dirección existente para que sea aprobado, incluyendo en el mismo todos los conceptos por los que se retribuya al consejero delegado o con funciones ejecutivas, en su condición de tal (artículo 249.4).

PD: La nueva redacción del artículo 249.3 LSC parte de admitir, en el ámbito del CdA, la concurrencia de relación orgánica de administrador social y de una relación de administración específica exclusiva en la figura del Consejero delegado o con facultades ejecutivas, de forma que podría poner en jaque a la «doctrina del vínculo», tradicional en el análisis de la situación de administradores con relaciones contractuales de Alta dirección concurrentes.

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  1. Miguel Pappenheim 9 feb 2015 | reply

    En este sentido se sigue la línea de la legislación alemana respecto de los contratos de directivos y su relación con la empresa a la que dirigen.

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