Uno de los elementos característicos en una sociedad profesional es su régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 11 de la LSP. Un régimen de responsabilidad específico que constituye una de las principales causas de huida de la aplicación de una normativa, la LSP, que es sin embargo imperativa.
El referido precepto destaca lo siguiente:
«1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.
2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.
3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.»
Lo anterior supone que junto a la responsabilidad de la sociedad profesional y la de los socios derivada del tipo social que aquélla hubiera adoptado, coexiste una responsabilidad solidaria de socios y profesionales que hayan actuado, en relación con los actos profesionales propiamente dichos. Esta coexistencia de responsabilidades en el ámbito de la actividad profesional es, en particular, extraña a las sociedades de capital e implica que junto a la SAP o SLP pueda responder un profesional socio o no, que haya tenido capacidad de decisión en el asunto.
Como corolario de lo anterior y a la vista del rigor del apartado segundo, el apartado tercero impone la suscripción de un seguro de responsabilidad obligatorio por parte de la sociedad profesional,, un seguro de necesaria existencia para la inscripción registra de la misma.