La DGRN y la comunicación de convocatoria de Juntas por e-mail

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Se debate estos días intensamente sobre las relaciones Derecho Civil/Derecho Mercantil, con la polémica anudada a dicho debate por circunstancias de todo tipo. Sin entrar a abrir ese melón por no corresponderme, lo cierto e incuestionable es que el Derecho Mercantil tiene una justificación histórica concreta: atender una demanda de mayor celeridad en el tráfico comercial y empresarial. Pues bien, esta finalidad que se debería inspirar la interpretación de cualquier norma mercantil, no siempre es atendida por las resoluciones del la DGRN, que en no pocas ocasiones recientes, en cuestiones susceptibles de interpretación opta por la alternativa más rígida y menos favorecedora de la celeridad del tráfico mercantil y restrictiva de la autonomía de la voluntad de las partes.

Es el caso de la reciente resolución de la DGRN 28 de octubre de de 2014 que ya ha sido comentada por el prof Alfaro en su blog, en la que en apretada síntesis se debate sobre la validez del correo electrónico como sistema de comunicación de la convocatoria de una Junta General de Socios en una SL, a los efectos del artículo 173.2 de la LSC, esto es, que garantice la recepción de la convocatoria por el socio.

La necesaria ponderación entre seguridad jurídica y celeridad del tráfico no debe ceder a favor de la primera, imponiendo rigideces ajenas al funcionamiento normal y corriente del tráfico económico diario, de modo que la cláusula discutida podría haberse entendido en el sentido de que dicha convocatoria por e-amil debería satisfacer los requisitos que luego se reflejan expresamente en la propia Resolución. Pues bien, eso es lo que hace en esta Resolución la DGRN, cuyos extractos más relevantes os reproduzco a continuación:

«Como se ha expresado en la Resolución de 2 de agosto de 2012, este Centro Directivo ha entendido que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), a lo que debe añadirse que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.

Igualmente, esta Dirección General ha puesto de relieve que la exigencia legal debatida se cumple con la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto, según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden «tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011).

Sin embargo, el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción.

Es indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.).»

 

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